MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 33   JUNIO DEL AÑO 2001    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co
Lo que la norma no distingue, no puede ser distinguido por el intérprete

Andrés Eduardo Dewdney

El artículo 1 de la Constitución Nacional establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; sin embargo, las EPS olvidan el significado de esta declaración, tomando tal precepto de una forma retórica y no contextualizada con la realidad nacional pero, sobre todo, se olvidan de la necesidad del pueblo colombiano de gozar de un sistema que les garantice el derecho a la vida y la salud. Traigo a colación la frase: "lo que la norma no distingue no puede ser distinguido por el intérprete". Lo anterior porque las EPS en un aferrado rigorismo han mal interpretado el parágrafo 2 del artículo 163 que dice: ”Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema de Seguridad Social en Salud reconocerá a la entidad promotora de salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161".
El caso concreto se presenta cuando la hija de un cotizante o una afiliada adicional, tiene un hijo; para las EPS este niño no nace dentro del Sistema Nacional de Seguridad Social y por lo tanto no hace parte del grupo familiar del afiliado cotizante. Para ellas sólo tienen derecho a ser incluidos dentro del grupo familiar los hijos de la madre cotizante o de la esposa, o compañera permanente del cotizante y por ende el recién nacido no tiene derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de salud -POS- hasta que sea afiliado como adicional pagando la respectiva UPC. Frente a lo anterior debe analizarse: El parágrafo 2 del artículo 163 no discrimina al hijo de madre cotizante o madre beneficiaria, sólo estipula que todo niño que nazca después de la vigencia de la ley 100 de 1993 quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud -EPS- a cual se encuentre afiliada su madre. No se desconoce la cobertura del POS (artículo 34 del Decreto 806 de 1998), como tampoco el pago de la UPC que debe ser cancelada para incluir a un afiliado adicional; sin embargo la afiliación automática es un beneficio del que solamente goza el recién nacido dado su estado de indefensión, sin que ello implique que las personas que lo tienen a su cargo no tengan la obligación de formalizar o legalizar su afiliación con posterioridad al nacimiento cumpliendo con los requisitos de ley, dado que es imposible, y desproporcionado, pensar que en el instante mismo del nacimiento la madre o el padre según sea el caso se dirijan a la EPS para cumplir con las formalidades de ley.
El legislador fue sabio al prever que no todos los niños nacen en horas y días hábiles, siendo el parto un acontecimiento que puede o no ser vaticinado por el hombre, sometido a las contingencias de la naturaleza y de azar, por esto la afiliación automática se sobrepone a la misma naturaleza y a ese azar para proteger al menor desde su primer soplo de vida, siendo la forma más legítima de garantizar a quien nace la vida y la salud. Pensar lo contrario sería condenar al menor a que entienda y acepte cosas que para él son totalmente extrañas, pero sobre todo es, negarle el derecho a la vida y a la salud a quien por primera vez ve el mundo.
La norma es clara y no hace distinción entre madre cotizante, madre esposa del cotizante, o madre hija del afiliado cotizante. Sólo dice el término "madre". La finalidad de la norma es proteger al recién nacido, y el hecho que ha generado tal protección es su estado de indefensión y no el vínculo que lo une a la madre o al padre que pueden o no estar afiliados al POS.
Es una simple reflexión de cómo la exégesis no puede ser el único método de interpretación de la ley. Más allá del simple formalismo prima el derecho a la salud. Para garantizar el mismo no siempre debe mediar un fallo de tutela, recurso que se ha vuelto costumbre en el Sistema de Seguridad Social en Salud y tema que en otra oportunidad será debatido. Lo único que quería dejar claro es la que la afiliación automática del recién nacido no es sólo para los hijos de las madres cotizantes o esposas, o compañeras permanentes del cotizante afiliadas al POS, la afiliación automática también se da al hijo recién nacido de la hija del cotizante o del recién nacido de la afiliada adicional; no hago referencia al POS Subsidiado porque en éste, la cobertura del grupo familiar es más amplia y no existe la limitación de madre cotizante o beneficiaria. En el POS Subciadiado el concepto que se maneja es el de grupo familiar que es más amplio y menos condicionado.

 











Arriba

[ Editorial | Debate | Opinión | Observatorio | Generales | Columna Jurídica | Cultural | Breves ]

COPYRIGHT © 2001 Periódico El PULSO
Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin autorización escrita de su titular
. Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved