El artículo 1 de
la Constitución Nacional establece que Colombia es
un Estado Social de Derecho; sin embargo, las EPS olvidan
el significado de esta declaración, tomando tal precepto
de una forma retórica y no contextualizada con la
realidad nacional pero, sobre todo, se olvidan de la necesidad
del pueblo colombiano de gozar de un sistema que les garantice
el derecho a la vida y la salud. Traigo a colación
la frase: "lo que la norma no distingue no puede ser
distinguido por el intérprete". Lo anterior
porque las EPS en un aferrado rigorismo han mal interpretado
el parágrafo 2 del artículo 163 que dice:
Todo niño que nazca después de la vigencia
de la presente ley quedará automáticamente
como beneficiario de la entidad Promotora de Salud a la
cual esté afiliada su madre. El Sistema de Seguridad
Social en Salud reconocerá a la entidad promotora
de salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 161".
El caso concreto se presenta cuando la hija de un cotizante
o una afiliada adicional, tiene un hijo; para las EPS este
niño no nace dentro del Sistema Nacional de Seguridad
Social y por lo tanto no hace parte del grupo familiar del
afiliado cotizante. Para ellas sólo tienen derecho
a ser incluidos dentro del grupo familiar los hijos de la
madre cotizante o de la esposa, o compañera permanente
del cotizante y por ende el recién nacido no tiene
derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de salud -POS-
hasta que sea afiliado como adicional pagando la respectiva
UPC. Frente a lo anterior debe analizarse: El parágrafo
2 del artículo 163 no discrimina al hijo de madre
cotizante o madre beneficiaria, sólo estipula que
todo niño que nazca después de la vigencia
de la ley 100 de 1993 quedará automáticamente
como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud -EPS-
a cual se encuentre afiliada su madre. No se desconoce la
cobertura del POS (artículo 34 del Decreto 806 de
1998), como tampoco el pago de la UPC que debe ser cancelada
para incluir a un afiliado adicional; sin embargo la afiliación
automática es un beneficio del que solamente goza
el recién nacido dado su estado de indefensión,
sin que ello implique que las personas que lo tienen a su
cargo no tengan la obligación de formalizar o legalizar
su afiliación con posterioridad al nacimiento cumpliendo
con los requisitos de ley, dado que es imposible, y desproporcionado,
pensar que en el instante mismo del nacimiento la madre
o el padre según sea el caso se dirijan a la EPS
para cumplir con las formalidades de ley.
El legislador fue sabio al prever que no todos los niños
nacen en horas y días hábiles, siendo el parto
un acontecimiento que puede o no ser vaticinado por el hombre,
sometido a las contingencias de la naturaleza y de azar,
por esto la afiliación automática se sobrepone
a la misma naturaleza y a ese azar para proteger al menor
desde su primer soplo de vida, siendo la forma más
legítima de garantizar a quien nace la vida y la
salud. Pensar lo contrario sería condenar al menor
a que entienda y acepte cosas que para él son totalmente
extrañas, pero sobre todo es, negarle el derecho
a la vida y a la salud a quien por primera vez ve el mundo.
La norma es clara y no hace distinción entre madre
cotizante, madre esposa del cotizante, o madre hija del
afiliado cotizante. Sólo dice el término "madre".
La finalidad de la norma es proteger al recién nacido,
y el hecho que ha generado tal protección es su estado
de indefensión y no el vínculo que lo une
a la madre o al padre que pueden o no estar afiliados al
POS.
Es una simple reflexión de cómo la exégesis
no puede ser el único método de interpretación
de la ley. Más allá del simple formalismo
prima el derecho a la salud. Para garantizar el mismo no
siempre debe mediar un fallo de tutela, recurso que se ha
vuelto costumbre en el Sistema de Seguridad Social en Salud
y tema que en otra oportunidad será debatido. Lo
único que quería dejar claro es la que la
afiliación automática del recién nacido
no es sólo para los hijos de las madres cotizantes
o esposas, o compañeras permanentes del cotizante
afiliadas al POS, la afiliación automática
también se da al hijo recién nacido de la
hija del cotizante o del recién nacido de la afiliada
adicional; no hago referencia al POS Subsidiado porque en
éste, la cobertura del grupo familiar es más
amplia y no existe la limitación de madre cotizante
o beneficiaria. En el POS Subciadiado el concepto que se
maneja es el de grupo familiar que es más amplio
y menos condicionado.