MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 43   ABRIL DEL AÑO 2001    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co
Ley 715: el sacrificio de la inversión social

Román O. Restrepo Villa Director del Centro de Estudios de Seguridad Social de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Medellín

Ya resulta redundante decir que la Ley 715 nace como consecuencia lógica de la reforma constitucional emprendida por el Acto Legislativo 01 de 2001, que estableció el Sistema General de Participaciones en nuestro país y que resulta pues en la modificación de la Ley 60 de 1993, que aplicaba recursos y otorgaba competencias a la Nación y a los entes territoriales departamental y municipal en materia de Salud y Educación primordialmente, según los artículos originales de la Constitución Política.
En tal sentido, es necesario mirar primero el Acto Legislativo 01, para luego ocuparse de la propia Ley 715, que con el carácter de Orgánica, reglamenta los nuevos artículos de la Constitución Nacional.
Compromete descentralización e inversión social, para disminuir déficit fiscal
A estas alturas, nadie que haya estudiado con juicio la reforma constitucional del año 2001, excepción hecha del Ministro de Hacienda, Juan Manuel Santos, siguiendo su obvio interés, se atreve a discutir que el propósito y el logro efectivo de la mencionada norma, era disminuir el ritmo de las transferencias de la Nación hacia los entes territoriales. Y aquí debe enfatizarse que la discusión no está en si las mencionadas transferencias en términos de pesos absolutos disminuyen o no, sino en términos de la desaceleración del ritmo de las transferencias.
Mucho se han pronunciado departamentos y municipios, sobre esta decisión gubernamental que los pone a soportar todo el esfuerzo de la política de reducción del déficit fiscal nacional, no sólo con esta reforma constitucional, sino con la reducción del gasto ordenado por la Ley 617, en momentos en los cuales la Nación no parece interesada en realizar ningún ajuste, a pesar de que la deuda de los departamentos y los municipios solo representa el 10% de la deuda total del país, según la Asobancaria. Hay aquí una decisión de preservar la Organización Nacional de Estado y poner en peligro la descentralización, de un lado, y del otro, adicionalmente, reducir el gasto social, estableciendo el mecanismo del mercado, para supuestamente suplantar la acción del Estado en su obligación de garantizar el acceso de la población a los satisfactores del bienestar, en una consideración de los pobladores, los asociados del grupo social que conforman la Nación, simplemente como consumidores, y a los otrora bienes públicos, como mercancías dispuestas a la selección de la demanda y bajo la dictadura implacable del precio y del consecuente poder adquisitivo del aspirante a conseguirlo.
El estudio de FESCOL sobre el Acto Legislativo 01 nos dice que, "Según nuestros cálculos, a precios de hoy (2001) y después de los ajustes en la Cámara, el recorte futuro de las transferencias equivale a $1.388.757 millones anuales en una proyección a 10 años; como consecuencia, la participación de las transferencias en los Ingresos Corrientes se reduciría del 42.2% reconocido por el propio Ministerio de Hacienda hasta llegar en el 2010 a solo el 33.7%. En conclusión, con los ajustes hechos en la Cámara y en términos del PIB, la caída final sería desde 5.1% al 4.4% de participación".
Pero antes del Acto Legislativo 01, ya las transferencias habían sido castigadas en virtud de la Ley 549 de 1999 que creó el FONPET, Fondo de Pensiones Territoriales, el cual se financió con una parte del Situado Fiscal y por parte de las Nuevas Participaciones Municipales. Y adicionalmente, "la reforma tributaria del año 2001 excluyó a las entidades territoriales de la participación en los nuevos impuestos (3 por mil y otros reajustes), y para ese mismo año, las transferencias solo representarán el 37.2% de los Ingresos Corrientes y el 35.4% de todos los ingresos del nivel central del gobierno nacional" (FESCOL), cuando para el año 2000, según las propias cifras del Ministerio de Hacienda, las transferencias territoriales significaron un 42.3% de los Ingresos Corrientes y un 37.2% de los Ingresos totales de dicho
ministerio.
Las cifras hablan por sí solas, el propósito se hace claro y las consecuencias para el gobierno local son evidentes. La aplicación de las exigencias del Fondo Monetario Internacional se hacen política, el esfuerzo es regional y el sacrificio se hace sobre la inversión social; el cuestionamiento recae entonces, sobre la descentralización en el país.
Más que las competencias, sobre las que obviamente caben serios análisis, la repartición de los recursos tienen en la Ley 715, el anterior marco de acción. La Ley aplica la política ya trazada. En los cálculos del estudio de FESCOL ya aludido, "el impacto de dichos recortes sobre la posibilidad de afiliación de la población pobre al régimen subsidiado, es de limitar el acceso de 2.128.405 personas de los dos primeros niveles de pobreza del Sisben, equivalentes al 23% de su cobertura actual".
Un análisis de coherencia necesario
El relativo consenso nacional, por lo menos para el sector salud, sobre la necesidad de reformar la Ley 60 de 1993, se argumentaba en la necesidad de hacer concordar la política de descentralización y municipalización de la salud y los recursos que la hacían efectiva, con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido mediante la Ley 100 del mismo año, a partir de la concepción de la forma de asignación de dichos recursos.
Pues bien, los analistas han coincidido en afirmar que la Ley 715 se armoniza de manera más tangible con la Ley 100, y en este sentido, se corrige una dualidad en la política anterior a su expedición, lo cual no significa que el subsidio a la oferta haya desaparecido. Por el contrario, si entendemos en la denominación de los recursos del Sistema, si bien desde otro punto de vista esta denominación pudiera tener acertados cuestionamientos, el subsidio a la oferta, como aquellos recursos destinados al pago de la atención de la población vinculada y generalmente contratados con la red pública del orden municipal y departamental, se encuentran incluso salvaguardados en la ley, para que la transformación de subsidios a la demanda no vayan a afectar dichos rubros. Pero más allá, las responsabilidades de los departamentos sobre el mantenimiento y desarrollo de la red pública de su territorio, estarían señalando una protección específica (artículo 43.2.5), si además se lee la preferencia en la contratación y en la efectiva ejecución del porcentaje de prestación de servicios de al menos el 40% con la red pública (artículo 51) y adicionalmente la contratación de las acciones de los nuevos recursos de PAB, adicionados con el porcentaje de Promoción y Prevención de la UPC Subsidiada, retenidos ahora para ejecución municipal. Esta reglamentación hace claro entonces que los llamados aquí subsidios a la oferta no han desaparecido, sino que se entregan luego de sucesivos pasos por otros actores, porcentaje de administración salvado, a las Empresas Sociales del Estado.
En el análisis de la ley ha existido igualmente un consenso que es preciso resaltar, en el sentido de que elimina la dualidad anterior del sistema de transferencias (situado fiscal y participaciones) y le da más transparencia al financiamiento, corrige la duplicidad y complejidad de los flujos financieros y reconoce la diversidad territorial, fortalece los Fondos Territoriales de Salud y establece los Planes Bienales de Inversiones.
Fortalece a Departamentos en prestación de servicios de salud
En prestación de servicios de salud, como ya se dijo, se concibe el diseño y desarrollo de una Red de Servicios con jurisdicción departamental, bajo la dirección de este ente territorial, que da la posibilidad de su planeamiento, integrando la red pública y forzando a la red privada a su integración en el diseño de un plan, lo cual en términos de la defensa de los activos públicos y de la búsqueda de la eficiencia en el sistema, es saludable. La reglamentación aquí podría abordar un pedido hecho desde diferentes instancias, en el sentido de concebir desarrollos en redes de tipo y alcance regional, que optimicen recursos y hagan más eficiente el sistema, además de reducir costos de desplazamiento y mejorar así algunos factores de accesibilidad perdidos.
El centro de esta política es el Departamento y en lo que sí se equivocó abiertamente la Ley 715, fue en la asignación de recursos en una proporción de 59% para el segundo y tercer nivel de complejidad y solo el 41% para el primer nivel, lo cual de acuerdo con los análisis de la Confederación Colombiana de Secretarios Municipales y Distritales de Salud, en cabeza de su Director Ejecutivo, el Dr. Julio Rincón, abocará inevitablemente a los hospitales locales a una crisis financiera en el segundo semestre de este año. Lo que parecía una política de la ley, puede ser bloqueada por la distribución de los recursos.
En cuanto a la distribución de recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre, se lee la frase "en lo no cubierto con subsidios a la demanda", y creo que hay elementos en la ley para interpretarla como el cubrimiento de la población pobre no afiliada al régimen subsidiado, así como para interpretarla en el sentido del cubrimiento de los pobres, subsidiados y vinculados, con los servicios no reglamentados expresamente en el POS subsidiado. Una definición clara de la reglamentación se impone aquí, con criterios de equidad y de viabilidad financiera.
Y es que parece una característica de esta ley, el recuperar en parte el protagonismo de los departamentos ante el que habían ganado los municipios, porque sus finanzas se fortalecen en contra de las de aquellos.
Reduccionismo en Salud Pública
A nivel de las que se ha dado en llamar acciones de Salud Pública, dejo constancia de mi desacuerdo con este reduccionismo. La ley parece plasmar una vieja aspiración de amplios sectores fuertemente críticos de la intermediación en el régimen subsidiado, pues hace fondo común entre los dineros del Plan de Atención Básica con el porcentaje de UPC destinado a Promoción y Prevención de dicho régimen, para hacer un Plan Municipal aprobado por el Consejo Territorial, con este tipo de acciones.
En su favor pudiera decirse que se reconoce la dimensión territorial de la Salud Pública y que se libran de la intermediación los dineros "frescos" para dicho rubro, lo que pudiera garantizar su efectiva ejecución; pero pudieran existir diferentes peligros como que esta competencia municipal queda subyúdice a la evaluación y decisión departamental, oh peligro, si además se considera el importante aumento de recursos municipio por municipio, amén de decisiones políticas del ente evaluador que echarían por tierra, eventualmente, esta política. A este peligro puede adicionarse el de la escasa capacidad operativa desarrollada desde las Direcciones Locales de Salud, dadas las condiciones de su perfil entre otras, en particular en el pequeño municipio.
Pudiéramos agregar adicionalmente que si la intención es la de acabar con la intermediación en el régimen subsidiado, posiblemente el camino más tortuoso sea el de arañar con paciencia su espacio de acción y sus recursos. Probablemente este sea el comienzo de una vía de muerte paulatina y lenta, en la que quienes sufrirán los dolores y la agonía, nuevamente serán los pobres afiliados a este régimen.
Cabría preguntarse aquí, ¿las cosas andan muy bien en el régimen contributivo y sus afiliados tienen acceso a cabalidad a estos servicios? Y de igual manera, ¿éstos recibirán las acciones de Promoción y Prevención del Plan Municipal, debido a su carácter de universal, además de las propias de la EPS a la cual están afiliados, generándose una asimetría a favor de aquellos, precisamente de los que tienen además capacidad de pago? Y finalmente, ¿esto no podría estimular una cierta evasión de la responsabilidad por parte de la EPS, al ver cubiertos estos servicios?
Peligro para recursos de los pobres
De otro lado, debemos poner atención a un hecho señalado por el investigador Félix León Martínez, durante el Seminario sobre Descentralización de la Salud y del Régimen Subsidiado, organizado por Jaramillo Pérez y Consultores Asociados el pasado 15 de febrero en Bogotá, según el cual, "el hecho de que la Ley que asigna recursos para atender a la población pobre quede amarrada por completo a una cierta definición de pobreza que determine el CONPES, coloca a millones de pobres, que no suelen caber en la definición de pobreza de turno, Sisben o NBI, en mayor riesgo del que ya han estado estos últimos años, pues para ellos no se asignarán recursos del sector salud. Para el año 2000, según el estudio del régimen subsidiado realizado por la Universidad Nacional, 10 millones de los 24 millones de colombianos pobres por ingresos (esta es otra medida de pobreza de las mismas instituciones gubernamentales), no lograron entrar en la definición de Sisben 1 y 2. Un problema de tal tamaño es denominado como "error de exclusión del Sisben". Adicionalmente, con el incremento de la pobreza del 55 al 60% de la población en los últimos dos años, los pobres no incluidos en esta forma de seleccionar beneficiarios, superan los 14 millones de personas. Esto sin considerar el último sistema de medición del DANE, que habla de 34 millones de pobres".
Consideraciones finales
Avanzando en análisis más globales, son notorias a partir de la lectura del articulado, de sus giros y de la redacción disímil del mismo, las distintas tendencias y posturas alrededor de la temática de los diferentes actores que intervinieron en su redacción final. Así, cuando se llega al artículo 46 (el llamado por algunos el artículo "Petro" en honor a uno de los ponentes del proyecto de ley y autor personal de dicho artículo), pareciera cuando se empieza a leer, que hubiera cambiado el texto, que se estuviera en otra ley o en otra parte; su comienzo definiendo la Salud Pública como "función esencial del Estado", debiera ser el encabezado y primer artículo de las competencias en salud. Pero claro, este artículo encierra una visión diferente en mucho al resto del articulado de la ley, en cuanto al sector salud, y como lo ha confesado el propio Petro, su propósito es abrir un espacio para la futura derogatoria de la Ley 100 y la consiguiente reforma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Una clara ausencia en esta ley, con mayor razón si se trata de asignar competencias a los entes territoriales en cabeza de alcaldes y gobernadores, es el carácter intersectorial de las acciones efectivas en Salud Pública (en su verdadera dimensión); en algunos casos pareciera que en lugar de asignar competencias, se formularan funciones de directores seccionales y locales de salud.
Finalmente, la Ley 715 plasma como su aspiración máxima la de dirigir el sector salud, mientras pierde la oportunidad para señalar una política clara hacia la unidad Espacio-Población, bajo el liderazgo de la administración estatal subnacional, por la defensa de la salud de todos como fin legítimo del sector salud, aspiración última de todos los asociados, y responsabilidad conjunta de la sociedad civil, el capital privado y el Estado, en cabeza de su gobierno en todos los niveles.
 
 







 



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