MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 121 OCTUBRE DEL AÑO 2008    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co


Competencia de Departamentos en contexto de Sentencia T-760
Carlos Mario Ramírez R., - Docente Facultad Nacional de Salud Pública y Universidad CES - elpulso@elhospital.org.co

La sentencia T-760 merece del sector salud y la sociedad nacional el mayor de los reconocimientos, por sabia, justa, progresista, racional y especialmente porque dinamiza componentes de planes de beneficios, flujo de recursos del Fosyga y garantía de derechos que no mejoraron durante varios años. El mejor ejemplo de dicha ineficacia se expresa, porque a pesar del llamado frecuente de la rama judicial por la inconveniencia de la “tutelitis irracional”, el Ejecutivo, el Legislativo y los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud en general hemos sido, por lo menos, negligentes.
No impiden todas las cualidades de la sentencia -que son también expresión del conocimiento y dominio que la Corte Constitucional logró sobre un sistema de salud tan complejo como el colombiano-, llamar la atención sobre un hecho que -como quedó- limita el propósito de la misma, que es grave porque afecta la población pobre y vulnerable.
El principio constitucional que para efectos de la descentralización estatal establece que los entes territoriales no podrán asumir competencias sin el previo traslado de los recursos necesarios para ello, debe operar de manera coherente en el sentido, que si en la evolución del proceso el ente territorial se ve -por efectos de nuevas leyes o reglamentación- desprovisto de recursos o con disminución significativa de los mismos, deberá a su vez entregar la competencia a quien reciba dichos recursos o al orden que se los transfirió.
El presente artículo pretende demostrar porque los Departamentos no pueden asumir los servicios no contemplados en el POS contributivo, no solo desde lo legal sino desde lo fáctico, porque los recursos de transferencias que tienen dicho objetivo han sido disminuidos gradualmente y serán en el futuro insignificantes, precisamente porque deben destinarse al propósito de igualar los planes de beneficios.
Competencias y recursos
Veamos la evolución desde lo legal y sus efectos en lo financiero: La Ley 60 de agosto de 1993, asignó a los departamentos en su artículo 3º numeral 6 (1) la competencia de los servicios especializados, en genérico; ello quiere decir que todo servicio especializado que requiriera un colombiano focalizado como pobre, lo garantizaría el Departamento, sustrayendo de dicha responsabilidad a la Nación, pero no había un plan de beneficios, ni seguros de salud con su respectiva prima o UPC-S, sino que servicio requerido-servicio prestado. Ahora bien, el hecho que dichos entes territoriales garanticen el servicio especializado y lo financien, no quiere decir que la Nación no deba también financiarlos con recursos ordinarios del presupuesto nacional, como en efecto lo exige el sistema de salud creado con la Ley 100/93.
En efecto, la Ley 100 crea para el país el término de subsidios a la demanda (2), Planes Obligatorios de Salud, UPC y UPC-S y Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (léase EPS). En síntesis, nuestro Sistema de Seguridad Social en Salud. La aspiración para el año 2000 era que ni la Nación ni los entes territoriales garantizaran servicios directamente, sino a través de las EPS de ambos regímenes, públicas o privadas, y ello se lograría con el incremento del aporte parafiscal de la sociedad, el cual tiene dos propósitos: el obligatorio para financiar el régimen contributivo de 11 puntos de cotización, administrados en la subcuenta de Compensación del Fosyga; y el aporte solidario de 1,5 puntos para co-financiar atención a población del régimen subsidiado, que se administra en la subcuenta de Solidaridad del Fosyga, a la que también ingresa parte del crecimiento de la financiación estatal de la salud conocida como paripassu; y la otra parte sería las transferencias a los entes territoriales y el aporte directo de la Nación (3).
La diferencia sustancial: En la ley 60 eran las entidades territoriales las que garantizarían el servicio a la población. La Ley 100 trae las EPS, las Administradoras de Riesgos Profesionales, etc., y recursos financieros crecientes de todo tipo.
Posteriormente, la Ley 715/01 modificó las leyes 60 y 100 en cuanto a competencias de servicios de salud (artículos 49 y 66), y crea un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado: El propósito de dichos artículos -iniciativa de Departamentos y Distritos en el tránsito legislativo- es precisamente limitar la responsabilidad de los Departamentos y Distritos a un conjunto de servicios y a unos colombianos en condición de pobreza real y evidente, vacío que tenía la Ley 60 por ser expedida antes que la Ley 100.
La Ley 715/01 modificó las leyes
60 y 100en cuanto a competencias de
servicios de saludy crea un factor de ajuste que
pondere los serviciosno incluidos en el POS:
El propósito era limitarla responsabilidad
de los Departamentos y Distritos.
De manera equivocada, la Nación desconoce dicho límite y emite concepto de que todos los servicios no incluidos en el POS subsidiado, así no estén en el contributivo, como una cirugía de By-pass gástrico (llamada como Cirugía Maradona), deben ser asumidos por los Departamentos y Distritos, aún a pesar de que un fallo de tutela les autorice el recobro al Fosyga. Lo contradictorio, es que sí lo reconoce cuando el servicio tutelado le toca a una EPS de cualquier régimen, o cuando el medicamento es autorizado por un Comité Técnico Científico de dichas aseguradoras. En síntesis, el Ministerio argumenta que incurre en peculado si lo reconoce al ente territorial, pero no incurre si lo reconoce a las EPS de ambos regímenes, que autorizan un medicamento mediante CTC o por orden de tutela. Ahora con la sentencia T-760, la Corte da razón a la Nación, sin tener en cuenta que la legislación vigente disminuirá los recursos de transferencias y cedidos a los departamentos, para poder garantizarla.
La Ley 715, adicionalmente, reconoce que los recursos departamentales no son infinitos, y por ello libera para oferta los recursos de rentas cedidas que habían sido transformadas -por efectos de la Ley 344 de 1996- en subsidio a la demanda, o sea para ampliar coberturas de régimen subsidiado, financiando el régimen subsidiado con solo 2 fuentes: el Sistema General de Participaciones (SGP) en su componente de Subsidio a la Demanda, al cual se le asigna todo el crecimiento real del SGP Salud (4) y los recursos de la subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
Con la mejor buena fe, la Nación y entes territoriales de varios departamentos en un esfuerzo intergubernamental, asumieron en 2006 proyectos de ampliación de cobertura en régimen subsidiado; para ello, los entes territoriales pignoraron como fuente de co-financiación los recursos de SGP Oferta y en algunos casos las rentas cedidas. Sin embargo, como según las estadísticas ya su población pobre no afiliada es mínima, el monto que se les asigna en SGP 2007 y 2008 es reducido de manera drástica, quedando entonces sin recursos en la fuente pignorada.
Y por último, la Ley 1122/07 (5), define que deberá transformarse a demanda el ya decreciente SGP Oferta que reciben los entes territoriales y las rentas cedidas, para ser invertido como “recurso fresco” en más cobertura del plan de beneficios en primer lugar y de mayor población pobre en segundo lugar, dejándolas sin los recursos con los cuales pueden asumir su competencia, de los servicios no incluidos en el POS-S.
Por todo lo anterior, la responsabilidad de prestación de servicios de salud de los Departamentos debe tener un límite a partir del cual responda la Nación. La solución no puede ser otra que el Fosyga asuma lo que excede el POS Contributivo, como sería un trasplante de laringe por ejemplo; los Departamentos asumirán lo que haga parte del Plan contributivo sin estar en el régimen subsidiado, como sería un trasplante de hígado; y la EPS subsidiada asume los trasplantes de corazón y riñón, entre otros, por hacer parte del POS Subsidiado.
¿Con qué recursos debe asumir la Nación lo correspondiente?. De las 4 Subcuentas del Fosyga, 3 deben financiar los servicios no incluidos en el POS contributivo, así:
- La Subcuenta de compensación del régimen contributivo, como bien lo decide la sentencia T-760 y anteriores, para los afiliados a dicho régimen.
- La Subcuenta de Solidaridad para los afiliados al régimen subsidiado, dado que no todos los recursos son transferidos a los municipios para el POS-S. Precisamente de dicha subcuenta se pagan medicamentos no incluidos en el POS, previo CTC, para población subsidiada desde hace muchos años, o servicios y medicamentos recobrados por tutela.
- La Subcuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito), que se nutre de recursos del SOAT y de recursos nacionales, puede financiar servicios no incluidos en el POS contributivo de la escasa población pobre no asegurada en el régimen subsidiado.
Si la Nación asume la responsabilidad de los servicios que no hacen parte del POS contributivo para la población pobre asegurada, que son significativos en costo unitario pero no en frecuencia, hace factible la transformación casi total de los recursos de oferta, lo que a su vez permitiría llegar a la cobertura universal e igualar los planes de beneficios, mandato de la Sentencia T-760 de la Corte Constitucional.
 
Referencias
(1) 6. En el sector de la salud: a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11, de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365, de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
(2) “Artículo 174. El Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial... De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda
(3) Téngase en cuenta que la Nación nunca fue relegada de su deber financiador de la salud, ni por Constitución, ni por ley, ni por jurisprudencia. Aún más, las altas Cortes le requirieron varias veces, por soslayar su deber cofinanciador de la salud subsidiada en el aporte del “paripassu” y sus sucesores, que deben dedicarse a ampliar coberturas o a ampliar el POS subsidiado. Ver la diferencia entre Ley 60 y 100 y el abordaje de las 3 subcuentas del Fosyga.
(4) El SGP Salud tiene 3 componentes: Subsidio a la demanda que cofinancia el régimen subsidiado (POS Subsidiado), se transfiere a los municipios directamente. SGP Oferta que financia la atención a población pobre no afiliada y los servicios no incluidos en el POS-S, De cada $100 en 2008, $31 son transferidos a municipios para la atención básica y $69 a los departamentos para atención especializada .
(5) El artículo 11 de dicha ley lleva según los documentos CONPES respectivos, a lo siguiente: En 2008 comparado con 2006, el SGP Oferta decrece en pesos corrientes de $1,37 a $1,18 billones y el SGP Demanda crece de $1,79 a $2,5 billones. Lo anterior es solo para 11 doceavas y teniendo en cuenta que el SGP crece por la última reforma constitucional, 4 puntos reales para 2008.
 
 
 







 



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