MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 11    No. 142   JULIO AÑO 2010    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

 

En trasplantes a extranjeros
se reconoce derecho a la igualdad

Jorge Luis Jiménez Ramírez - Abogado

Viene haciendo carrera la crítica por la realización de trasplantes de órganos a pacientes extranjeros, orquestada desde el Instituto Nacional de Salud en cabeza de su director, Juan Gonzalo López, aduciendo violación a los derechos de los nacionales que requieren un trasplante, en beneficio de los extranjeros.
Es indiscutible que debe preferirse al ciudadano colombiano, cuando frente a un extranjero y en igualdad de condiciones, requieren la realización de un trasplante. En este orden de ideas, debemos acudir a las normas constitucionales, pues con fundamento en ellas, se han realizado los trasplantes que son objeto de discusión hoy. Veamos:
- El artículo primero de la Carta Constitucional, define: “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Debemos destacar en este artículo primero el tema de la dignidad humana, sobre el cual la Corte constitucional anotó que: “La Carta no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad. Se trata pues de defender la vida, pero también una cierta calidad de vida... Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivirá con dignidad (Sentencia C-575. Oct 29/92 M:P: Alejandro Martínez Caballero)”.
- El párrafo 2° del artículo 2° de la Constitucion Nacional, dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
- Y el art. 4° define la Constitución como Norma de Normas, al punto que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales.
Como se puede ver de una simple lectura de lo hasta aquí anotado, el Estado colombiano tiene serias responsabilidades con los ciudadanos, los residentes, pero no se quedó ahí: Consagra también la Carta el derecho a la igualdad, proclamado desde la Revolución Francesa, y en el art. 13 la consagra así: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Concreta y específicamente en el tema de la salud, la Constitución de 1991 en el artículo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo la organización, dirección, y reglamentación de la prestación de los servicios por el Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y el término “persona”, lo define el art. 75 del Código Civil como “todo individuo de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo estirpe o condición”.
Estos postulados, de no tener una norma que garantice su cumplimiento, quedarían en una declaración sin valor práctico, pero el Constituyente primario en su sabiduría, consagró en el art. 86 la acción de tutela. Con este derecho, TODA PERSONA tiene derecho a acudir ante los jueces, para que se le protejan de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Como puede concluirse, en ningún momento la Carta Constitucional discrimina a los extranjeros: por el contrario, tratándose de derechos fundamentales, garantiza la igualdad. Y frente al tema específico del trasplante de órganos, el Ejecutivo soportado en facultades reglamentarias expidió el decreto 2493/04, reglamentando parcialmente la Ley 9° de 1979 y 73 de 1988 en relación con los componentes anatómicos; en el art. 40 de este decreto, condicionó la realización del trasplante de órgano a un extranjero a la no existencia de receptores nacionales en la lista regional y nacional de espera, y la certificación de esta condición a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes, o inexistencia de condiciones logísticas para trasladar de una región a otra el órgano a trasplantar.
Sometida a consideración del juez constitucional la prescipción del artículo 40 del decreto 2493, ha sido siempre considerada como violatoria de la Constitución, pues se encuentra en contravia al derecho a la igualdad y más específicamente al derecho fundamental a la vida, pues se estaría sometiendo al enfermo a una espera interminable cuando el trasplante es su única oportunidad para seguir viviendo. Por este racionamiento, el juez de tutela garantiza el derecho a la igualdad, pues el paciente extranjero no queda por encima de los nacionales, no se le dá un derecho preferencial, sino igualitario.
Con todo, queda en el ambiente por resolver algunas preguntas: ¿Todos los nacionales que requieren trasplante de órgano tienen autorizado por las administradoras de los planes de beneficio, la práctica del procedimiento? ¿Hace el Estado la suficiente actividad en busca de donantes? ¿Las regionales tienen mecanismos para captar los órganos que requieren en su región, o se atienen al rescate en otras regionales? ¿Qué número de órganos se pierden por falta de oportunidad en el trámite administrativo que ordena el decreto?
El incumplimiento de lo prescrito en el decreto 2493/04 acarrea sanciones, y es por ello que el Hospital Universitario San Vicente de Paúl suspendió los trasplantes a pacientes extranjeros, pues se generaba una espectativa al enfermo imposible de cumplir en los términos de la norma. No obstante la claridad expuesta a los enfermos y a la familia, éstos en ejercicio de los derechos que les garantiza la Constitución, han logrado la declaratoria individual de inexequibilidad del artículo 40 comentado, y el enfado de la autoridad administrativa que defiende a ultranza esta disposición.
La vida, el conocimiento y la salud no pueden tener fronteras, y no puede existir la discriminación entre las personas.
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