|
En trasplantes a extranjeros
se reconoce derecho a la igualdad
|
Jorge
Luis Jiménez Ramírez - Abogado |

|  |
Viene
haciendo carrera la crítica por la realización
de trasplantes de órganos a pacientes extranjeros, orquestada
desde el Instituto Nacional de Salud en cabeza de su director,
Juan Gonzalo López, aduciendo violación a los
derechos de los nacionales que requieren un trasplante, en beneficio
de los extranjeros. |
Es indiscutible
que debe preferirse al ciudadano colombiano, cuando frente a
un extranjero y en igualdad de condiciones, requieren la realización
de un trasplante. En este orden de ideas, debemos acudir a las
normas constitucionales, pues con fundamento en ellas, se han
realizado los trasplantes que son objeto de discusión
hoy. Veamos:
- El artículo primero de la Carta Constitucional, define:
Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en
forma de república unitaria descentralizada, con autonomía
de sus entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general.
|
Debemos destacar en este artículo
primero el tema de la dignidad humana, sobre el cual la Corte
constitucional anotó que: La Carta no solo propende
por la persona sino que a su materialidad ontológica
le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad. Se trata pues
de defender la vida, pero también una cierta calidad
de vida... Luego para la Carta no basta que la persona exista;
es necesario aún que exista en un marco de condiciones
materiales y espirituales que permita vivirá con dignidad
(Sentencia C-575. Oct 29/92 M:P: Alejandro Martínez Caballero).
- El párrafo 2° del artículo 2° de la
Constitucion Nacional, dispone: Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
- Y el art. 4° define la Constitución como Norma
de Normas, al punto que en caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplican las disposiciones constitucionales. |
 |
Como se puede ver de una simple
lectura de lo hasta aquí anotado, el Estado colombiano
tiene serias responsabilidades con los ciudadanos, los residentes,
pero no se quedó ahí: Consagra también
la Carta el derecho a la igualdad, proclamado desde la Revolución
Francesa, y en el art. 13 la consagra así: Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
Concreta y específicamente en el tema de la salud, la
Constitución de 1991 en el artículo 49 garantiza
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, bajo la
organización, dirección, y reglamentación
de la prestación de los servicios por el Estado, conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Y el término persona, lo define el art. 75
del Código Civil como todo individuo de la especie
humana cualquiera sea su edad, sexo estirpe o condición.
Estos postulados, de no tener una norma que garantice su cumplimiento,
quedarían en una declaración sin valor práctico,
pero el Constituyente primario en su sabiduría, consagró
en el art. 86 la acción de tutela. Con este derecho,
TODA PERSONA tiene derecho a acudir ante los jueces, para que
se le protejan de manera inmediata sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública.
Como puede concluirse, en ningún momento la Carta Constitucional
discrimina a los extranjeros: por el contrario, tratándose
de derechos fundamentales, garantiza la igualdad. Y frente al
tema específico del trasplante de órganos, el
Ejecutivo soportado en facultades reglamentarias expidió
el decreto 2493/04, reglamentando parcialmente la Ley 9°
de 1979 y 73 de 1988 en relación con los componentes
anatómicos; en el art. 40 de este decreto, condicionó
la realización del trasplante de órgano a un extranjero
a la no existencia de receptores nacionales en la lista regional
y nacional de espera, y la certificación de esta condición
a la Coordinación Regional de la Red de Donación
y Trasplantes, o inexistencia de condiciones logísticas
para trasladar de una región a otra el órgano
a trasplantar.
Sometida a consideración del juez constitucional la prescipción
del artículo 40 del decreto 2493, ha sido siempre considerada
como violatoria de la Constitución, pues se encuentra
en contravia al derecho a la igualdad y más específicamente
al derecho fundamental a la vida, pues se estaría sometiendo
al enfermo a una espera interminable cuando el trasplante es
su única oportunidad para seguir viviendo. Por este racionamiento,
el juez de tutela garantiza el derecho a la igualdad, pues el
paciente extranjero no queda por encima de los nacionales, no
se le dá un derecho preferencial, sino igualitario.
Con todo, queda en el ambiente por resolver algunas preguntas:
¿Todos los nacionales que requieren trasplante de órgano
tienen autorizado por las administradoras de los planes de beneficio,
la práctica del procedimiento? ¿Hace el Estado
la suficiente actividad en busca de donantes? ¿Las regionales
tienen mecanismos para captar los órganos que requieren
en su región, o se atienen al rescate en otras regionales?
¿Qué número de órganos se pierden
por falta de oportunidad en el trámite administrativo
que ordena el decreto?
El incumplimiento de lo prescrito en el decreto 2493/04 acarrea
sanciones, y es por ello que el Hospital Universitario San Vicente
de Paúl suspendió los trasplantes a pacientes
extranjeros, pues se generaba una espectativa al enfermo imposible
de cumplir en los términos de la norma. No obstante la
claridad expuesta a los enfermos y a la familia, éstos
en ejercicio de los derechos que les garantiza la Constitución,
han logrado la declaratoria individual de inexequibilidad del
artículo 40 comentado, y el enfado de la autoridad administrativa
que defiende a ultranza esta disposición.
La vida, el conocimiento y la salud no pueden tener fronteras,
y no puede existir la discriminación entre las personas.
jljr@elhospital.org.co |
 |
|
|
 |
|
|
|
|
|
|