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1) Que la Ley Estatutaria establece la salud como derecho
fundamental el cual regula, está vigente desde el 16
de febrero de 2015 y derogó disposiciones contrarias.
2) Que la autonomía de médicos y demás
profesionales de la salud para tomar decisiones sobre diagnóstico
y tratamiento de sus pacientes, está vigente desde
esa fecha. 3) Que según el artículo 16, los
conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas
terapéuticas en la atención, serán dirimidos
por juntas médicas de los prestadores de servicios
de salud o por juntas médicas de la red de prestadores,
con criterios de razonabilidad científica. 4) Que el
artículo 14 dispone que, para acceder a servicios y
tecnologías de salud no se requerirá autorización
administrativa entre el prestador de servicios y la entidad
gestora en casos de urgencias. El gobierno definirá
mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y
racional de dichos servicios y tecnologías. 5) Que
el sistema de salud garantizará el derecho fundamental
a la salud a través de la prestación de servicios
y tecnologías, estructurados sobre una concepción
integral de la salud, que incluya su promoción, prevención,
paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación
de secuelas.
Aclaró que recursos públicos de salud no podrán
financiar servicios y tecnologías con fines cosméticos
o suntuarios, sin evidencia científica sobre su seguridad
y eficacia, no autorizado por autoridad competente, experimentales
o prestados en el exterior.
Las precisiones del Ministerio sobre
Ley Estatutaria en Salud
Frente a las argumentaciones de la ACSC, el Ministerio
de Salud precisó los alcances de la Ley Estatutaria
en Salud sobre la materia.
- Ampliación del plan de beneficios debe ser progresiva:
La Ley Estatutaria no anula la necesidad de tener beneficios
claramente definidos que se amplíen progresivamente.
Para ello se definirá un mecanismo con reglas del Ministerio
y/o una ley ordinaria.
- Ley Estatutaria prevé período de transición
de 2 años: El gobierno y el Congreso de la República
deberán establecer políticas para definir un
nuevo esquema de beneficios y el mecanismo para realizar las
exclusiones; entretanto deben seguirse aplicando de manera
irrestricta, las reglas vigentes en la ley y la jurisprudencia.
Las competencias en ampliación y definición
del plan de beneficios deben respetarse hasta no ser modificadas.
- Comités Técnico Científicos (CTC) continúan
en funcionamiento: La Ley Estatutaria reguló de forma
general e indeterminada la existencia de juntas médicas
de prestadores de servicios de salud y juntas médicas
de la red de prestadores, para resolver conflictos o discrepancias
en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas.
Para su funcionamiento y relación con otras instancias
del Sistema, como los CTC, estas juntas médicas deberán
ser desarrolladas en una Ley Ordinaria que cumpla condiciones
de la Corte Constitucional, principalmente en su procedimiento,
acogiendo principios de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo
que caracterizan al derecho fundamental a la salud.
- La autonomía médica no implica ausencia de
regulación: La Corte Constitucional reconoció
que los límites definidos por el legislador estatutario
a la auto-determinación médica son constitucionales.
La Ley Estatutaria estableció como límites principales,
la evidencia científica y la racionalidad, la ética
y la necesidad de una auto-regulación. La auto-regulación
debe producirse en dos ámbitos: uno interno, donde
cada médico deberá definir los límites
que desde la evidencia, la racionalidad y la ética
debe gestionar en su actuar; y uno externo, normativo, que
responda a normas generales del ordenamiento jurídico
y particulares que desde el sistema de salud determinan su
labor.
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