MEDELLÍN, COLOMBIA, SURAMERICA No. 302 NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 ISNN 0124-4388 elpulso@sanvicentefundacion.com icono facebook icono twitter icono twitter

Reglamentación del giro directo para recursos de UPC y presupuestos máximos

Por: Redacción El Pulso
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El Ministerio de Salud está proponiendo un decreto como parte de la reforma a la salud. Este busca eliminar la intermediación de las EPS en el manejo de recursos, permitiendo que la ADRES realice pagos directos a clínicas, hospitales y otros proveedores de servicios de salud.

El ministerio señala problemas graves con las EPS, destacando una deuda acumulada de 2.3 billones de pesos hasta junio de 2023. Advierte que los retrasos y la falta de pago están afectando gravemente el sistema sanitario, erosionando la confianza y perjudicando el derecho fundamental a la salud.

El decreto establece condiciones para que la ADRES realice giros directos en cuatro situaciones, incluyendo incumplimientos en el flujo de recursos, falta de pago oportuno, situaciones especiales de vigilancia o intervención, y la falta de garantía de acceso a servicios de salud en áreas marginadas.

Se destaca que el incumplimiento de la normativa del flujo de recursos se define cuando una EPS tiene una deuda superior al 10 % de su cartera por más de 60 días. Además, se especifica que el giro directo no exime a las EPS de sus obligaciones con los proveedores ni a los proveedores de cumplir con sus contratos.

Asimismo, a través del borrador de decreto en el cual se reglamenta el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) y los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo, plantea que el Gobierno se ampara en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, así como en diversos artículos de leyes como la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y la Ley 2294 de 2023.

El documento inicia resaltando la importancia de destinar los recursos de seguridad social exclusivamente a sus fines, según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Asimismo, subraya que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, garantizando el acceso a todos los residentes en el país, de acuerdo con el artículo 49.

Hace referencia a la Ley 1751 de 2015, indicando que el sistema de salud debe operar bajo la dirección indelegable del Estado. Además, destaca el principio de eficiencia, según el cual se busca la mejor utilización de los recursos para garantizar el derecho fundamental a la salud de la población, como se establece en el literal k) del artículo 6º.

El Gobierno enfatiza la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud, y establece mecanismos para prevenir su violación, de acuerdo con el literal d) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015.

En el marco de estas consideraciones, se destaca la responsabilidad del Estado en garantizar la disponibilidad de servicios de salud para toda la población, especialmente en zonas marginadas o de baja densidad poblacional, según el artículo 24 de la misma ley. Se hace hincapié en la necesidad de adoptar medidas razonables y eficaces para asegurar el acceso oportuno a los servicios de salud.

El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que los recursos destinados a la salud tienen un propósito específico y no pueden dirigirse a fines distintos a los establecidos constitucional y legalmente.

En virtud de estas consideraciones, el Estado, según el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, interviene para garantizar la observancia de los principios constitucionales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y evitar desvíos de los recursos que lo financian.

De acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 715 de 2001, el Gobierno regula, distribuye, vigila y controla el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Ley 1122 de 2007 autoriza al Gobierno a tomar medidas para asegurar el flujo eficiente de los recursos del sistema de salud, incluyendo el giro directo y la sanción a quienes obstaculicen dicho flujo.

En concordancia, el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 insta al Gobierno a unificar el sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante mecanismos financieros específicos.

Finalmente, la Ley 1608 de 2013 establece medidas para mejorar la liquidez y el uso de recursos en el sector salud, especificando que las Entidades Promotoras de Salud en medidas de vigilancia especial, intervención o liquidación deben girar al menos el 80 % de las Unidades de Pago por Capitación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Con relación a ello, vale destacar que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, ordena a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) realizar “el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores” y establece que no estarán sujetas a esta medida, las entidades adaptadas al sistema y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

Las bases del plan establecen el fortalecimiento del aseguramiento en salud para el cuidado integral de toda la población, bajo el control y regulación del Estado, lo cual implica fortalecer las medidas tendientes a que el flujo de recursos esté asociado con el amparo de las contingencias que genera estar asegurado.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que “lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal”, es decir y en términos de esa sentencia y de las restantes que han mantenido esa línea jurisprudencial, los mismos no son patrimonio de ninguno de los agentes que participan en la prestación del servicio y específicamente de las EPS y no pueden confundirse con el patrimonio de estas.

En la sentencia T-760 de 2008, la Alta Corporación puso de presente que “la posibilidad de que las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) garanticen efectivamente la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas, depende de la disponibilidad real de los recursos económicos que permitan a las entidades asumir los costos de los insumos necesarios para prestar los servicios y para mejorar su oferta en términos de tecnología y recursos humanos”.

De acuerdo con la información suministrada por las Empresas Sociales del Estado al Sistema de Información Hospitalaria (SIHO), con corte a junio de 2023, el total de la cartera adeudada por las EPS del régimen contributivo, asciende a 2.3 billones de los cuales el 26,8 % es menor a 180 días, de 181-360 días el 8 % y el 65,2 % es mayor a 360 días, porcentajes que evidencian que los recursos pagados por concepto de aseguramiento y la prestación de tecnologías no cubiertas con la UPC no son recibidos por los prestadores directos y, con ello, una clara afectación en el flujo de recursos.

“Que el no pago oportuno, el retraso o el pago incompleto de las obligaciones existentes entre los agentes del sistema de salud se ha vuelto una constante que erosiona la confianza entre los mismos y causa un grave perjuicio en el funcionamiento del sistema, llevándolo, paulatinamente, hacia su destrucción, y afectando sensiblemente la materialización de la garantía del derecho fundamental a la salud”, puntualizan en la información.

La anterior situación se viene presentando pese a que las Entidades Promotoras de Salud EPS reciben por parte de la ADRES los recursos de la UPC y de presupuestos máximos de manera oportuna y sin dilación de ninguna naturaleza.

En consecuencia, es necesario garantizar el derecho fundamental a la salud a la población colombiana en todo el territorio nacional, en condiciones de accesibilidad, disponibilidad, oportunidad y calidad, especialmente en zonas dispersas y dentro de dicha garantía resulta esencial superar las barreras en el flujo de recursos.


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