MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 12    No. 151  ARZO DEL AÑO 2011    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 


Demandan Ley 1438
por inconstitucionalidad

Redacción El Pulso elpulso@elhospital.org.co
Por no haber sido tramitada como una ley estatutaria integral, por violar principios estructurales del Estado Constitucional, por violar claras disposiciones constitucionales y por no tener en cuenta precedentes doctrinales y jurisprudenciales de la Corte, el especialista en seguridad social, Jaime Gañán Ruiz, presentó una demanda por inconstitucionalidad a la Ley 1438/11 el pasado 22 de marzo.
Tras advertir que dicha ley es muy enredada y parece salida de una técnica legislativa hecha a pedazos, el experto reafirmó que dicha ley no fue una reforma estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); que su objeto exclusivo fue fortalecer el modelo creado por la Ley 100/93; que mantiene las diferencias de regímenes basados en la capacidad de pago y en un Plan Obligatorio de Salud (POS) desigual; que fortalece la dimensión de servicios de salud sobre la concepción del derecho fundamental a la salud como tal; que tiene un preferente contenido económico o de sostenibilidad del SGSSS, al igual que sus predecesoras, las leyes 100/93 y 1122/07; que la ley no tiene en cuenta algunos preceptos constitucionales ni claras doctrinas de la Corte Constitucional. Publicamos apartes de la argumentación de Gañán Ruiz.

Análisis desde la Constitución
La Ley 1438 viola importantes preceptos de la Constitución, como el artículo 1º que establece a Colombia como Estado Social de Derecho. Asimismo, viola el artículo 2º sobre fines esenciales del Estado, artículo que en forma in-escindible está relacionado con los artículos 365 y 366 de la Carta, en cuanto determinan que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, en cuanto se determina que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
El derecho a la salud en el marco de una interpretación sistémica e integral de los preceptos constitucionales, constituye en su calidad de derecho y en su dimensión de servicio público esencial -como núcleo vital de la materialización de un verdadero Estado Social de Derecho-, un pilar básico de respeto a la dignidad humana. Dignidad que se inserta en los fundamentos de los derechos humanos y en la protección de toda persona en forma universal e integral. Concepto que se arraiga en los tratados internacionales de derechos humanos que se integran a la Constitución vía Bloque de Constitucionalidad.
Bloque de Constitucionalidad
Explica el doctor Gañán que a partir de los instrumentos internacionales del llamado Bloque de Constitucionalidad, el derecho a la salud se erige como un verdadero derecho humano fundamental: “En el devenir histórico verificable de la determinación de la salud como un derecho, nos encontramos que el derecho a la salud está prolijamente regulado en los instrumentos jurídicos de carácter internacional, consagración de la cual se puede colegir que el derecho a la salud es un derecho humano, indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Además es un derecho universal, inclusivo, interdependiente con otros derechos. Por tanto, es un derecho fundamental por ser inherente a toda persona humana, inalienable, indivisible y que vincula a todos las ramas del Estado y por ende a todas a las autoridades públicas”.
Por medio del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), se determina el derecho a la salud como un derecho social al reconocerse como “… el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…”. Mediante la Observación General se amplía su concepción al definirse como un “derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”, y al determinarse que “el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos”. Según la misma Observación, tal derecho no debe entenderse sólo como un derecho a estar sano, entraña también libertades y derechos: entre las libertades está el derecho a controlar la salud y el propio cuerpo, con la inclusión de la libertad sexual y genésica. Entre los derechos también está el contar con un sistema de protección de la salud.

“La Ley 1438 no fue una reforma
estructural del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; su objeto exclusivo fue
fortalecer el modelo creado
por la Ley 100/93”.
Jaime Gañán Ruiz
En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida “como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.” Asimismo se reconoce como un “bien público”. De acuerdo con la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. En el mismo sentido, Declaraciones como la de AlmaAta (1978), la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005), la de Doha (sobre los ADPIC y la Salud Pública, 2001), la Declaración de Lisboa (Asociación Médica Mundial, adoptada por la 34ª Asamblea en 1981, acogida en Colombia mediante la resolución 13437/91 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social (ratificado por la Ley 516/99), determinan la salud como derecho humano fundamental.
Derecho a la salud en Colombia
En Colombia el derecho a la salud fue expresamente consagrado como un derecho fundamental en el artículo 44 de la Constitución de 1991. Por tanto, respecto de la fundamentalidad del derecho a la salud de los niños es indiscutible su carácter de derecho fundamental; en consecuencia, su protección, justiciabilidad y garantía se podrán llevar a cabo por medio de la acción de tutela, cuando éste se encuentre vulnerado o amenazado. Al respecto es abundante la jurisprudencia constitucional colombiana en la afirmación de tal derecho como fundamental, autónomo y directo en los menores de edad.
De tal modo, el derecho a la salud puede derivarse de la enunciación normativa de algunos artículos constitucionales. En efecto, por la redacción del artículo y desde la visión integral del derecho a la salud y la concepción sistémica de los derechos, puede colegirse la estipulación del derecho a la salud en ellos. Así, por ejemplo, de la enunciación normativa del artículo 46 puede deducirse el derecho a la salud o a los servicios de salud de las personas de la tercera edad o adulto mayor. Lo mismo con el artículo 47 en lo referente a personas en estado de discapacidad. El 52 en lo referido al ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas en función de la preservación y desarrollo de una mejor salud en el ser humano. El 53 en relación con la salud de los trabajadores. El 54 respecto de trabajadores adultos mayores o en estado de discapacidad. El 64 en cuanto a trabajadores agrarios. El 79 como determinante del derecho a un ambiente sano. Sumadas las anteriores consideraciones, sería claro que el derecho a la salud es un derecho fundamental en Colombia.
Análisis desde la doctrina de la Corte Constitucional
Pero, si a tales consideraciones se agrega que sentencias de la Corte Constitucional como la T-307/06 retoma el derecho a la salud como fundamental en sí mismo, “cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto”; o la Sentencia T-016/07 que señala: “Todos los derechos constitucionales son fundamentales, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica, la salud es un derecho fundamental cuyo contenido es acentuadamente prestacional”. O la Sentencia C-811/07 que determinó que el derecho a la salud tiene categoría autónoma como fundamental, y que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos; o la Sentencia C-463/08 que expresó que el carácter universal del derecho a la seguridad social en salud apareja como consecuencia su fundamentabilidad, entonces sería indudable el carácter iusfundamental del derecho a la salud. Este carácter lo reiteró en forma enfática la Sentencia T-760/08 que reconoce, sin ningún tipo de ficción jurídica, que el derecho a la salud es un derecho fundamental.
Razones de inconstitucionalidad
En consecuencia, de acoger vía bloque de constitucionalidad o vía del precedente judicial de las sentencias T y C enunciadas de la Corte Constitucional, habría que afirmar sin dilación que el derecho a la salud es fundamental y debe ser protegido por las garantías constitucionales que todo derecho fundamental posee. En tal sentido, la reglamentación del derecho fundamental a la salud habría que hacerse a través de una ley estatutaria a la luz del artículo 152 de la Constitución, máxime cuando el artículo 44 se refiere a derechos fundamentales de los menores, entre ellos la seguridad social y la salud. No obstante lo anterior, la Ley 1438/11 que regula el derecho a la salud en su dimensión de servicio público esencial fue tramitada como ley ordinaria, violando los preceptos del artículo 152. Por ello sólo, tal ley podría ser declarada como inconstitucional por vicios de trámite.
De otra parte, quizá más de conveniencia social, más de ciencia política, pero igualmente jurídica, se podría decir que el no cambio del modelo estructural del SGSSS, y por el contrario su fortalecimiento en la Ley 1438/11 o fortalecimiento del modelo de mercado del Sistema, el mantenimiento del derecho con base en la capacidad económica de las personas, el mantener diferenciación de los planes de beneficios contributivo y subsidiado a pesar de los mandatos de la Sentencia T-760/08, el recentralizar recursos del régimen subsidiado, la participación formal más no real en la estructuración de la Ley, el acelerado trámite de la misma, el no tomarse como un asunto de Estado y de país sino quizá como asunto de gobierno el tema de una reforma estructural del Sistema, implican que la Ley 1438/11 también sea inconstitucional ante un estado de cosas inconstitucional en salud.
Y continuar con la entrega de facultades jurisdiccionales a la Supersalud, rompe en forma lenta e imperceptible la estructura del Estado Constitucional al violentar la teoría de los pesos y contrapesos de los poderes públicos y de la división de poderes, toda vez que por motivos justificados o no se entregan a un mismo poder, el Ejecutivo, facultades que corresponden naturalmente al órgano jurisdiccional. De contera, y en forma sutil, poniendo barreras reales a la utilización de la acción de tutela como medio de defensa del derecho fundamental a la salud y a otras acciones de defensa colectiva de tal derecho. Ello también podría implicar inconstitucionalidad de la Ley 1438/11 o de algunos aspectos.
Concluye el doctor Gañán: “Así las cosas y por las breves consideraciones expuestas, la Ley 1438/11 puede ser inconstitucional. De todas formas el goce efectivo del derecho fundamental a la salud debe ser protegido efectivamente y por ello se requiere de medidas de cambio estructural en favor de su universalidad, su integridad y su calidad.
 
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