MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 5    NO 64    ENERO DEL AÑO 2004    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Normas que atentan contra las
EPS en recobros ante el Fosyga
Andrés Eduardo Dewdney Montero Abogado, Bogotá elpulso@elhospital.org.co
En aras de organizar la forma como deben presentar las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y otras entidades las solicitudes de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por concepto de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o sometidos a períodos mínimos de cotización ordenados por fallos de tutela entre otros, el gobierno nacional expidió el Decreto-Ley 1281 de 2002 y la Resolución 02949 del 2003. No obstante lo bien intencionada de las citadas normas, hay situaciones que es preciso aclarar.
Un decreto contradictorio
El Decreto-Ley 1281 en su artículo 13 establece que cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga, deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido.
En este punto cabe preguntarse si un decreto puede modificar un fallo de tutela, que por su naturaleza jurídica es una sentencia judicial que concede a la EPS la facultad de recobrar al Estado colombiano-Ministerio de la Protección Social-Fosyga aquellos servicios o medicamentos suministrados, sin que el fallo de tutela establezca que dicho recobro deba ser presentado dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) regula lo referente al pago de las sentencias contra el Estado colombiano (Nación, entidades públicas, entidades territoriales o descentralizadas, etc.), y dicha norma no ha establecido término alguno para el pago que deba hacer el Estado colombiano a las condenas impuestas en su contra; es claro que si una sentencia judicial ha impuesto al Estado colombiano-Ministerio de Salud-Fosyga la obligación del pago de los dineros que haya asumido una EPS por orden de un Juez de tutela, no existe un término de caducidad para solicitar vía administrativa (directamente) al Estado el pago de esos dineros, máxime cuando dentro de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso al gobierno nacional para proferir el Decreto-Ley 1281, no estaba la de modificar códigos, estableciendo términos de caducidad o de prescripción.
En igual sentido, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que también regula el pago de las condenas en contra de la Nación, no ha establecido que después de 6 meses de generación de la obligación, la Nación no estará obligada al pago vía administrativa.
Quiere decir todo lo anterior, que el artículo 13 del Decreto 1281 tergiversa y modifica las normas del Código Penal y del Código Contencioso Administrativo, al hacer perder el derecho del pago directo (vía administrativa) por parte del Estado colombiano-Ministerio de la Protección Social-Fosyga a los beneficiarios de los fallos de tutelas, como son las EPS a través de la solicitud de reembolsos al Fosyga vencidos los 6 meses a la generación o establecimiento de la obligación o de la ocurrencia de evento. Para el caso de los fallos de tutela, estos generan un derecho económico a favor de la EPS, el cual comienza a contarse a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, lo que trae como consecuencia que si pasados 6 meses de ejecutoria del fallo la EPS no ha solicitado al Fosyga el reembolso de los dineros causados en el cumplimiento del mismo, el Fosyga ya no estaría obligado al pago por vía administrativa.
Al negar a la EPS esta posibilidad de recobro después de 6 meses de la ejecutoria del fallo, se obliga a iniciar un proceso ejecutivo teniendo como titulo ejecutivo el fallo de tutela, o en el peor de los casos, una acción de enriquecimiento sin causa en contra del Estado colombiano, lo cual haría nugatorio el derecho a recobro de la EPS y congestionaría innecesariamente los despachos judiciales.
¿Por qué notificación y no comunicación?
Por su parte, la Resolución 02949 de 2003 del Ministerio de la Protección Social retoma el plazo de 6 meses para la presentación de las solicitudes de recobro por concepto de fallos de tutela, pues ésta Resolución establece que si la EPS no presenta la solicitud conforme a una serie de requisitos procederá a su rechazo, el cual será notificado al represente legal de la entidad que presenta la solicitud.
Vale recordar que frente al rechazo, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa procederán los recursos de reposición y apelación entre otros. Sin embargo, ¿por qué se utiliza el término de notificación y no de comunicación? La respuesta es simple: con la notificación (personal o por edicto) del rechazo de la solicitud, se presiona a la EPS para que dentro de los 5 días posteriores a ésta, presente el recurso correspondiente y subsane las causas por las cuales se rechazó la solicitud de recobro; sin embargo, no debe olvidarse que no estamos frente a una sola reclamación sino frente a un número muy elevado de fallos de tutela, que por el volumen de los mismos, el término de 5 días resulta insuficiente; así las cosas, el rechazo como tal no debe notificarse sino comunicarse, pues estamos frente al trámite de una solicitud. Es como pensar que la respuesta a un derecho de petición deba notificarse, además porque el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando una petición (y la solicitud de recobro puede tildarse de una solicitud) no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicará al peticionario lo que falte, pero la norma no hace referencia al rechazo de la solicitud.
¿Un Estado malintencionado?
Obsérvese como la intención del Estado colombiano desde todo punto de vista, es querer hacer perder el derecho a la EPS del pago por vía administrativa de los dineros sufragados por la EPS por orden de un fallo de tutela, pues si el rechazo de la solicitud se notifica, quiere decir esto que la EPS tiene 5 días para interponer los recursos de ley (reposición y apelación), y en la medida en que no presente dichos recursos en el término referenciado, sólo tendrá la opción de solicitar la revocatoria directa del acto que ordena el rechazo o irse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho entre otras acciones.
Es claro que el Estado colombiano con la expedición de las normas comentadas, busca desde todo punto de vista que las EPS pierdan el derecho al pago directo (es decir vía administrativa) por parte del Fosyga, de los gastos incurridos por orden de un fallo de tutela, siendo conocedor de que las vías de reclamación una vez perdido el derecho al pago se tornan nugatorias por su demora en el trámite. Entonces, el Estado le juega a que las EPS no inicien ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones correspondientes para recobrar lo gastado por orden de un fallo de tutela, o que una vez iniciado el proceso ante dicha jurisdicción lo pueda empantanar a su vez, presentando cualquier tipo de excepciones que puedan llegar a terminar con un fallo en adverso para la EPS. De esta forma, el Estado colombiano se desliga de su obligación de pago, pudiendo llevar todo lo anterior a la quiebra de las EPS que hoy por hoy, tienen una gran cantidad de dinero que cobrar al Estado colombiano, y que con las normas expedidas por el gobierno nacional ya se están viendo afectadas. Entonces cabe preguntarse: ¿en dónde ésta el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud?
Caso
En la actualidad cursa una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional contra el Artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2003, presentada por la señora Aura Gómez y coadyudada por el suscrito, en aras de sacar del ordenamiento jurídico dicha norma, que desde todo punto de vista contraviene el Estado Social de Derecho, pues no debe pensarse que éste sólo se contraviene cuando no se autorizan servicios que no están incluidos en el POS, sino también cuando con la expedición de normas se pretende crear desequilibrios financieros para las empresas que actúan como delegatarias del Estado en la prestación de un servicio público como es la salud. De tal forma, con la expedición de normas bastante subliminales, se quiere lograr de manera artificiosa que las EPS no puedan reclamar efectivamente lo que han gastado por orden de un Juez de Tutela, cuando éste ordena la inaplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en prevalencia de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
 
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