MEDELLÍN, COLOMBIA, SURAMERICA No. 258 MARZO DEL AÑO 2020 ISNN 0124-4388
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Con un par de resoluciones, la 205 y 206 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el marco normativo que le permite dar vía libre a la anunciada estrategia de Techos que por lo menos en teoría deberá poner fin a los recobros en el sistema de salud. Si bien ambas resoluciones se complementan, mientras la 206 define los valores máximos asignados a cada EPS, en la Resolución 205 se define toda la estrategia.
Según el texto de la norma, fueron varias las consideraciones que el gobierno tuvo en cuenta para su expedición. La primera de ellas es la obligación que el estado tiene de “promover la ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías en salud, la mejora en su prestación, la ampliación de la capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud”.
Este suministro de servicios y tecnologías, aclara la resolución, deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de esta o de la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación. Y aclara: “no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario, entendiendo que esta comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
El marco jurídico que ampara la estrategia de techos se estructura sobre varias normas. El artículo 9 de la Ley Estatutaria en salud que señala que los determinantes de la salud de carácter social, y los económicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de acceso a los servicios públicos, deberán ser financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud. El artículo 15 de la misma Ley Estatutaria que definió los criterios de exclusión. Y la Ley 1955 del 2019, PND 2018-2022 que en su artículo 240 ordena que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS con cargo al presupuesto máximo que les transfiera la Adres.
Un elemento de suma importancia y en el que la resolución aclara algunas dudas que se habían señalado, es que precisa que “los recursos definidos por el presupuesto máximo para los regímenes contributivo y subsidiado pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se destinan a financiar los servicios y tecnologías en salud no sufragados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación... y en tal contexto, por disposición y constitucional legal están amparados bajo el principio de inembargabilidad, no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes”.
Ahora bien, la definición de los techos, indica la resolución, utilizó la información suministrada por la Adres de los valores recobrados o cobrados de las vigencias 2015 a 2019 en el régimen contributivo, y correspondiente a medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales, procedimientos y servicios complementarios, con base en lo cual se estableció el presupuesto máximo anual a implementar para servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC. En el caso del régimen subsidiado el mecanismo fue similar pero la información fue suministrada por las entidades territoriales y las EPS del régimen subsidiado, quienes reportaron a través de la plataforma PISIS durante las vigencias de 2015 a 2019; a lo anterior se sumaron las órdenes judiciales del régimen subsidiado, y la Adres reportó la información histórica de los valores recobrados o cobrados durante la misma vigencia.
Con base en esos elementos es que la Resolución 205 de 2020 establece las disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, y no excluidos de la financiación con recursos del SGSSS, en los componentes de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales (APME), procedimientos y servicios complementarios, de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado a la vez que adopta la metodología para su definición.
En ese orden de ideas, por presupuesto máximo en el sistema de salud se entiende que es el valor anual calculado en aplicación de la metodología y que la Adres transfiere a las EPS para que éstas realicen su gestión y garanticen a sus afiliados los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC.
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