MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 11    No. 139  ABRIL DEL AÑO 2010    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Informe Empresarial

Por el derecho fundamental a la salud
Personería de Medellín solicitó
a la Corte Constitucional declarar
inexequible la Emergencia Social

Lady Maribel González Román - Periodista - elpulso@elhospital.org
La Personería de Medellín, cumpliendo con su misión de promoción, protección y guarda de los Derechos Humanos, se alejó de las consideraciones dadas por el gobierno nacional al declarar la Emergencia Social a través del decreto 4975 de 2009, especialmente en lo concerniente al contenido de los decretos 128 y 131 de 2010, en los cuales se regulan las Prestaciones Excepcionales en Salud y la autonomía de los profesionales de la salud. Para ello presentó las siguientes consideraciones:
1. Bloque de Constitucionalidad
En los artículos 48 y 93 de la Constitución Nacional, Colombia adquirió la obligación de cumplimiento inmediato de garantizar la progresividad en la protección de los derechos humanos, además de garantizar su prevalencia en el orden jurídico interno, entre ellos el derecho a la salud. Los decretos de la Emergencia Social son regresivos y los derechos sociales son progresivos: no se puede devolver una vez logrado cierto desarrollo.
El derecho a la salud fue reconocido expresamente por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966); la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965); la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979); la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente, el derecho a la salud fue proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, y en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993.

2. Núcleo esencial del derecho a la salud
El decreto 128 de 2010 atenta contra el núcleo esencial del derecho a la salud, además establece barreras de acceso que atentan contra la integridad física; en la sentencia T-475 de 1997, la Corte Constitucional sostuvo que la integridad física es uno de los derechos que están vertidos en forma de reglas con contenido pleno. En desarrollo de los tratados internacionales, se ha logrado posicionar la salud más allá de la visión reduccionista que la limitaba a la ausencia de enfermedad, pasando a una perspectiva integral que habla de la salud como “el logro del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, que permita el desarrollo de la capacidad de funcionamiento de cada ser humano, conforme a los factores sociales en los que vive inmerso, no solo como individuo sino también como miembro de una colectividad”.
En los últimos años se consolidó la salud como un derecho fundamental autónomo, que cuenta con un núcleo esencial que debe ser protegido y respetado por todos los actores del sistema. Conforme con la teoría del núcleo esencial en el derecho constitucional, se tiene que los derechos fundamentales no pueden ser afectados en este núcleo, en el cual conforme a la doctrina constitucional está el contenido mínimo de los planes de beneficios. Pese a lo anterior, el decreto 131 limita y desmejora el contenido del Plan Obligatorio de Salud (POS), afectando de manera directa este núcleo esencial.
Según el artículo 9 de este decreto, el POS será entendido como “conjunto esencial de servicios para atención de cualquier condición de salud, definidas de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana”, (…) priorizando “la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad”. La adopción del POS en estos términos genera cuestionamientos sobre el propósito de igualar el POS del régimen contributivo y el régimen subsidiado, dando cubrimiento sólo a contingencias básicas en salud, convirtiendo los demás requerimientos en las llamadas Prestaciones Excepcionales en Salud (PES).

En los últimos años se consolidó la salud
comoun derecho fundamental autónomo, que cuenta
con un núcleo esencial que debe ser protegido y
respetado por todos los actores del sistema.
Con la declaratoria de Emergencia Social se privilegia la atención básica en salud, lo cual puede lleva a vulnerar varios principios, fines y derechos de los colombianos, entre ellos los consagrados en los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 44, 53, 83, 215, 333, 356, 357 de la Constitución Política. Dentro de los principios más vulnerados están: el de universalidad, la solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad, participación, internacionalización, sostenibilidad financiera, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad, continuidad, regularidad, uniformidad, no discriminación, principio pro homine (en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor superior y primero), y la dignidad humana.
3. Prestaciones Excepcionales en Salud
La figura de las Prestaciones Excepcionales en Salud se crea en el artículo 1 del decreto 128, que también crea el Fondo de Prestaciones Excepcionales de Salud (FONPRES). Estas prestaciones se regirán por los principios de necesidad, pertinencia, priorización, excepcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad y finitud. Al ser analizados, estos principios se centran en la relación costo-efectividad del mercado de los servicios de salud, y dejan de lado la relación médico-paciente, la participación ciudadana y la solidaridad, además de obviar la función del núcleo familiar en el proceso de recuperación de la salud del paciente.
La posibilidad de acceder a estas Prestaciones está mediada por un sinnúmero de acciones que parecen tener por finalidad obstaculizar la prestación efectiva del servicio: Autorización del Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud, estudio financiero de la capacidad de pago del paciente y su familia, y centralización de recursos.
Con estos decretos se pierde la autonomía profesional de los médicos, odontólogos y profesionales de la salud, además de que se habla de la finitud de los recursos, es decir que primará el principio de racionalidad económica.
Conclusión
Inequidad, retos inacabados en el acceso, falta de calidad y oportunidad en la prestación del servicio; estancamiento, disminución y en ocasiones retrocesos en metas propuestas; inestabilidad financiera, falta de un adecuado flujo de recursos; debilidades en los estadios de promoción y prevención en el primer nivel de atención; y una proliferación e incoherencia del tejido normativo que regula el tema, son algunas falencias encontradas en el sistema que debe garantizar la prestación de servicios de salud en Colombia (1).
Ahora bien, analizando la Ley 100/93 y la jurisprudencia, no es sobreviniente el conjunto de obligaciones consagradas en las normas y evidenciadas en la sentencia consolidadora T-760 de 2008, donde aparece un conjunto de reglas y sub-reglas como carga del Estado, EPS e IPS, convirtiéndose en mandatos de optimización. No se trata de una crisis sorpresiva, el gobierno debió conjurar a través de un paquete de proyectos de ley al Congreso para ser debatidos, tal y como debe ser en un Estado de Derecho.
Los decretos de la Emergencia Social
son regresivos y los derechos sociales son
progresivos: no se puede devolver una
vez logrado cierto desarrollo.
Es un retroceso en el concepto de salud, es una regresión en salud pública, se prioriza la racionalidad económica frente a los derechos, se corre el riesgo de privatizar la prestación del servicio. Además se evidencia una contradicción en el concepto de grupo familiar, toda vez que es uno para acceder a los servicios y otro ampliado para el pago de la prestación.
Se crean fondos que tienen que operar con el mismo recurso. El rendimiento financiero se privilegia sobre la prestación del servicio. En el FONPRES no están representados los diferentes actores, sólo se tiene al Estado, se centralizan los recursos pero las acciones siguen en lo territorial. Las enfermedades de alto costo requieren una inversión tan alta, que la población media de los colombianos no tiene un patrimonio sólido que permita garantizar el acceso al tratamiento de manera integral, continua, oportuna y con calidad.
El decreto 131 de 2010 cuando habla de procedimientos “POS” y Prestaciones Excepcionales, liga el análisis costo-beneficio a la disponibilidad del recurso, lo cual significa que es regresivo y restrictivo. La Corte ha identificado que la Persona competente para determinar el tratamiento es el médico tratante y el decreto 131 cierra las prestaciones; se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que cuando el paciente requiera trasladarse y no se cuenta con los recursos económicos por parte del paciente se le debe proporcionar el transporte, incluso el de un acompañante cuando la situación lo amerite, pero con los decretos queda restringido; esas entre otras razones, son las que atentan contra el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud.
Petición
Por las razones anteriormente expuestas, la Personería de Medellín se acogió a los planteamientos de la demanda, y solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad del decreto 4975 de 2009 que declaró el estado de Emergencia Social, lo mismo que los decretos 128 y 131 de 2010, expedidos bajo su amparo.
Nota:
(1) Según sostienen varios autores colombianos, entre ellos el doctor Fernando Guzmán Mora, en su obra “La practica de la medicina y la ley”, un gran número de estas debilidades encuentran su origen en la Ley 100/93, a través de la cual se dio cabida a una visión financiera de la salud que obliga a las instituciones y a los profesionales médicos a sumergirse en las leyes de oferta y demanda, convirtiendo el derecho a la salud en un bien de consumo (Medellín: Biblioteca jurídica DIKE, 1999, pág. 209 223).
 
Normatividad infringida por la
declaratoria de emergencia social
Decreto legislativo 131 de 2010: Los profesionales de la salud pueden también ser sancionados con suspensión y multa entre 10 y 50 SMMLV. Los servidores públicos, particulares que administran recursos públicos y profesionales de la salud quedan a recaudo de la ley penal, si defraudan; y los profesionales de la salud, adicionalmente, quedan bajo el juicio de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica, por daño económico y apartarse sin justificación del estándar obligatorio.
 
Normas de Emergencia Social
atentan contra la Salud
como derecho fundamental
En la Federación Nacional de Personerías (Fenalper), la Personería de Medellín, expresó sus criterios jurídicos y de conveniencia respecto de la Declaratoria de Emergencia Social. En este sentido, se solicitó se incluyera la petición de inexequibilidad del decreto 4975 de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, al considerar que las disposiciones de excepción atentaban contra el derecho fundamental a la salud y la oportunidad y acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La petición de inconstitucionalidad fue enviada a la Corte Constitucional por el presidente de la agremiación, Dr. Manuel Torres, durante el término establecido para la participación ciudadana en el trámite de revisión constitucional de la norma.
- La salud es un derecho humano fundamental y por ello el Estado debe garantizar su prestación, incluso si los servicios requeridos no están en el POS.
- Las medidas de la Emergencia Social son inconvenientes desde el punto de vista social, pues obligan a los pacientes y a sus familias a pagar de su propio peculio los servicios no incluidos en el POS, poniendo en riesgo su vida si carecen de recursos económicos.
- Cada vez se dilata más la atención a los pacientes, pues ahora además de las órdenes del médico tratante, se debe esperar la autorización del Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales en Salud (PES).
- Se limita la ética y el desempeño médico, bajo el apremio de cuantiosas sanciones pecuniarias.
- La inconstitucionalidad de la disposición de las cesantías para pagar los costos de las atenciones médicas, es evidente.
- La salud es un bien del ser humano ligado íntimamente a su dignidad y por ello el Estado debe garantizar su prestación, incluso si los servicios requeridos están por fuera del POS.
Se destaca que se debe revisar el carácter constitucional, al ordenar al Ministerio de la Protección Social que adopte medidas para garantizar que todas las EPS habilitadas en el país envíen a la CRES, a la Supersalud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el que se indiquen los servicios ordenados por el médico tratante a sus pacientes que sean negados por la EPS y que no sean tramitados por el Comité Técnico-Científico de cada entidad. Este informe debe indicar en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité.
 
Debate sobre Emergencia Social
y sus efectos en el sistema de salud
Doctor Jairo Herrán Vargas,
Personero de Medellín
En el debate sobre “Emergencia Social y sus efectos en el sistema de salud”, cumplido en el Concejo de Medellín el pasado 10 de marzo, el Personero Municipal, doctor Jairo Herrán Vargas, respondió los interrogantes planteados al respecto.
El Señor Personero indicó que a esa fecha no se podía afirmar que existiera una limitación al acceso a los servicios de salud, como consecuencia de los decretos dictados dentro de la Emergencia Social, toda vez que desde antes de los decretos la Personería viene realizando un número importante de tutelas para solicitar la garantía del derecho fundamental a la salud; los efectos prácticos de estas modificaciones aún están por establecerse, se tiene conocimiento que siguen presentándose negaciones reiteradas como suministro de pañales y pago de gastos por acompañantes de pacientes por parte de las EPS. De otro lado, la Rama Judicial en sus fallos mantiene una línea de garantía a favor de los derechos de las personas afectadas en su salud, pese a la Emergencia Social.
En co-financiación de servicios de salud, se informó que en la Personería no existen casos o quejas registradas, donde se haga alusión a la exigencia por prestadores de salud para co-financiación con recursos de bolsillo o utilizando cesantías. Sin embargo, se conocieron 3 casos en los cuales presuntamente se niegan prestaciones como suministro de pañales y gastos de acompañamiento al paciente, los cuales deberían ser asumidos directamente por el afectado o sus allegados. No obstante, debe señalarse que la aplicación del decreto 128, representa una amenaza predecible para los pacientes y sus familias, quienes en mayor o menor medida, según su capacidad de pago, deberán asumir la co-financiación de las Prestaciones Excepcionales.
En todo caso, debe aclararse que la capacidad económica de las personas se convierte muchas veces en barrera de acceso a la prestación de servicios de salud, situación detectada de tiempo atrás por la Personería: en 2009 se interpusieron 1.120 tutelas en razón a la exigencia de copagos para la prestación de servicios y en enero de 2010 se impetraron 60 acciones con igual fin.
Luego de la expedición de la Sentencia T-760, disminuyen en un primer momento las acciones de tutela, pues los casos pasan a conocimiento de los Comités Técnico-Científicos instituidos en cada EPS, los cuales debían autorizar los servicios ordenados por los médicos tratantes y requeridos por los pacientes. Tales Comités no respondieron de manera efectiva a las necesidades de las personas, dilatándose los procesos y la prestación efectiva del servicio, evidenciándose una vez más la prevalencia de la racionalidad económica del sistema sobre el goce efectivo del derecho a la salud. Con ello, las EPS trasladan la responsabilidad económica al Fosyga, en muchos casos a costa del agravamiento de la salud del paciente, aumentándose la tasa de morbilidad. Según registros de la Personería, los decretos de la Emergencia Social no habían incidido hasta marzo pasado en la situación evidenciada con la Sentencia de la Corte.
En relación con los regímenes, la normatividad busca producir impactos especiales, como en el caso de médicos y odontólogos, cuando en el decreto 131 limita la autonomía para el ejercicio de la profesión y afecta seriamente la relación medico/paciente, llegando incluso a la sanción económica (10-50 SMMLV); asimismo, cuando establece que el Plan Obligatorio de Salud (POS) prioriza las atenciones de baja complejidad, direccionando las atenciones de alta complejidad como Excepcionales.
 
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