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| Para
proteger los derechos colectivos al acceso del servicio público
de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna,
y sin violación al derecho colectivo a la salubridad
pública, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
se instauró una Acción Popular por Manuel Medina
Mendoza y coadyuvada por el suscrito, y cuya magistrada ponente
es Diana Lucia Puentes. |
| La política
de precios de medicamentos en Colombia no es coherente con las
necesidades de los colombianos, pero sobre todo con la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGGSS). Ha estado plagada de errores, como la Circular 04 de
2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
(CNPM) que reguló la Política de Precios de Medicamentos,
estableciendo como principio general la libertad de precios.
Esto implicaba que los productores y distribuidores podrían
determinar libremente los precios de los medicamentos, bajo
la obligación de informar en forma escrita a la CNPM
sobre las variaciones y determinaciones de sus precios. |
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En
consecuencia, esto llevó a que laboratorios y distribuidores
pudieran comercializar los medicamentos (tanto los incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- como los No-POS),
a los precios que quisieran sin control alguno. Hoy el gobierno
intenta corregir su error, expidiendo normas tendientes a controlar
el valor máximo de recobro de medicamentos No-POS ante
el Fosyga: busca establecer un Régimen de Control Directo
de Precios para algunos medicamentos y principios activos No-POS
en el canal institucional (venta y compra de medicamentos
entre EPS e IPS), pero no en toda la cadena de distribución
denominada canal comercial, que es donde realmente
se necesita el control directo de precios de los medicamentos
No-POS por el Estado.
El control directo de precios de medicamentos No-POS en el canal
institucional implica que un medicamento No-POS tiene un Valor
Máximo de Reembolso (VMR) ante el Fosyga, pero en el
canal comercial se puede comercializar a precios superiores
a dicho VMR, y peor aún: por encima del valor de referencia
internacional que se haya establecido.
En consecuencia de la medida, es nefasta la política
actual de precios en Colombia, que permite que un medicamento
No-POS que está en el Régimen de Control de Precios
de Libertad Regulada pueda tener un precio superior al precio
de referencia internacional, sólo porque tiene más
de 3 oferentes en Colombia, cuando lo sano y deseable para la
estabilidad financiera del SGSSS es que cualquier medicamento
No-POS que se venda en el país no pueda ser comercializado
en un precio superior al de referencia internacional. O en su
defecto: que cuando tuviera menos de 3 oferentes en el mercado,
que el Estado defina el precio máximo de comercialización
-estando en el Régimen de Control Directo de Precios
en el Canal Comercial-, es decir, para toda la cadena de distribución.
Estos aspectos y otros sobre la política de precios de
medicamentos fueron los motivos puestos de presente en la Acción
Popular instaurada. Los colombianos tenemos derecho a que los
medicamentos que no hacen parte de los planes de beneficios,
tengan su precio de venta en el mercado controlado directamente
por el Estado, para garantizar la prestación eficiente
y oportuna del derecho colectivo del servicio público
de la salud.
Ya existe un antecedente de jurisprudencia con la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de septiembre 27/12,
de la Asociación Red Colombiana de Persona Conviviendo
y Viviendo con el VIH. Por ello se espera que la sociedad civil
coadyuve a la Acción Popular presentada por Manuel Medina,
pues constituye una herramienta válida para frenar la
inequidad de los precios de medicamentos No-POS en Colombia
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