MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 4    NO 44   MAYO DEL AÑO 2002    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

¿Es inconstitucional
la selección adversa?

¿Es legal limitar el traslado de EPS de los afiliados que padecen enfermedades de alto costo?
Andrés Eduardo Dewdney Montero* Abogado elpulso@elhospital.org.co


En Colombia cada vez son más notorias las fronteras entre ricos y pobres. Padecer una enfermedad grave es estar condenado a morir, pues las empresas de salud encuentran oportuno respaldarse en la legislación existente, para ponerle trabas a los costosos tratamientos que deben recibir los pacientes.
Las EPS encontraron en el numeral 9 del Art.14 del Decreto 1485 de 1994, un argumento para negar el traslado de los afiliados que padecen enfermedades catastróficas, lo que genera una selección adversa que vulnera el derecho a libre elección de las entidades promotoras de salud, por parte de los colombianos.
Un caso que evidencia la situación se presentó en la liquidación de CONVIDA EPS, donde los afiliados que padecían enfermedades con tratamientos costosos solicitaron afiliación a otra EPS; las EPS que operan en el mercado les negaron la afiliación obligándolos a afiliarse al ISS EPS, entidad que ha sido la que, en últimas, siempre ha recibido a esta clase de pacientes.
Por esta razón, el pasado 4 de Abril del 2002, el ciudadano Hader de Jesús Mercado, presentó ante el Consejo de Estado demanda de inconstitucionalidad del numeral 9 del Art. 14 del Decreto 1485 de 1994, por ser violatorio del Artículo 13 de la Constitución Nacional, entre otras normas, solicitando además su suspensión provisional. En el momento la demanda se encuentra en trámite en el Consejo de Estado.
Interrogantes mil
A partir de esta situación surgen cantidad de interrogantes como: ¿Qué sucede con los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, que sufren de enfermedades como el sida, que no tiene cura, y que en este orden de ideas su tratamiento no puede culminar en la cura de dicha enfermedad? Entonces, ¿cómo se cuenta la fecha de terminación del tratamiento, que al no poder contabilizar la misma, genera que nunca podrán trasladarse de EPS?
¿Qué sucede con los afiliados a los que en un año se les han brindado dos o tres veces servicios de salud por enfermedades de alto costo, y se les acumulan los dos años de permanencia, en el sentido de que por cada tratamiento debe permanecer dos años en la EPS que le prestó servicios?
En suma, ¿existe entonces discriminación de las personas que padecen de enfermedades de alto costo en relación con las que no padecen de esas enfermedades, frente al derecho de traslado de EPS que tienen los afiliados del SGSSS?
Para responder estas inquietudes debe analizarse el numeral mencionado a la luz de las normas constitucionales, tales como el Artículo 13 de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios.
El artículo 60 del Decreto 806 de 1998, estableció que los períodos mínimos de cotización son los que pueden exigir las EPS para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo, incluidos en el POSC (Plan Obligatorio de Salud régimen contributivo). Dice la norma que durante ese período, el individuo carece del derecho a ser atendido por la EPS, por lo que le corresponde al afiliado asumir el valor del servicio según el porcentaje que le falte para cumplir el periodo mínimo de cotización exigido que es de 100 semanas, para enfermedades catastróficas o ruinosas de nivel IV del POSC, por lo cual se entiende que todo afiliado que haya cotizado a una EPS dos años y un mes, y si ésta le presta servicios de salud como consecuencia de enfermedades del nivel IV del POSC, debe permanecer dos años en dicha EPS, contados a partir de la fecha de terminación del tratamiento.
El derecho al traslado de EPS
Desde que fue creado el SGSSS, el presidente de la República a través de los decretos reglamentarios, ha promulgado una serie de normas que han establecido períodos mínimos de permanencia, para que los afiliados del SGSS puedan ejercer el derecho a trasladarse de EPS. Fue así como el decreto 1485 de 1994 en su Artículo 14 numeral 4, determinó que la libre escogencia de EPS podía hacerse por una sola vez por año, o sea, una vez cada 12 meses, salvo cuando se presenten casos de mala prestación del servicio o suspensión del servicio.
Posteriormente, el Artículo 54 del Decreto 806 de 1998 ratificó lo anterior. Aún más, el Artículo 44 del Decreto 1406 de 1994 estableció la restricción para el traslado de EPS, así: "cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria o cuando el afiliado se encuentre en licencia o en incapacidad".
Por último, el Artículo 16 del Decreto 047 de 2000, determinó que para efectos de las disposiciones del derecho al traslado del usuario, a partir del 1° de Marzo de 2000 se exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma EPS, sin perjuicio del traslado excepcional, por falla en servicio o incumplimiento de las normas de solvencia y que a partir del año 2002, el plazo será de 24 meses.
Las normas posteriores al numeral 9 del Art. 14 del Decreto 1485 de 1994, referentes al traslado de EPS, no establecieron la restricción que impuso dicha norma; la única restricción para el traslado de EPS, es la del parágrafo 2 del Art. 44 del Decreto 1406 de 1999 que establece:
"(...) PARAGRAFO 2o. Si el plazo de doce meses a que alude el presente artículo se cumpliera durante el transcurso de una incapacidad o licencia de maternidad cubierta por el SGSSS, la oportunidad para el traslado de entidad administradora se suspenderá hasta el primer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual termine la licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria .(...) " El subrayado fuera del texto.
De las citadas reglas se concluye que las normas posteriores al numeral 9 del Art. 14 del Decreto 1485 de 1994, son normas especiales que regulan el tema del traslado de los afiliados de EPS, por lo que se aplican en preferencia del citado artículo, dada la especialidad del tema que regulan.
Siendo el numeral 9 del Articulo 14 del Decreto 1485 de 1994 una norma derogada, debe salir del ordenamiento jurídico del Estado Colombiano, porque de lo contrario estaría violando la Constitución Nacional.
Afiliación es al SGSSS y no a una EPS: reaseguro de enfermedades de alto costo
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado en que la afiliación es al Sistema de Seguridad Social en Salud y no a una EPS, tal como lo estableció la sentencia C-112/98.
Esto quiere decir que es el SGSSS el encargado de reconocer la antigüedad en la afiliación, es decir, los períodos mínimos de cotización de sus afiliados, como también es el SGSSS en últimas, responsable de los servicios de salud que requieran los colombianos, que por el sólo hecho de haber delegado tal responsabilidad en las EPS, el Estado Colombiano no se exoneró de su responsabilidad directa de garantizar a los colombianos los servicios de salud y todos los derechos consagrados en la Constitución Nacional.
El SGSS fue diseñado de tal forma que para acceder a ciertos servicios de salud, entiéndase tratamientos médicos entre otros, los cuales por su complejidad han sido denominados de alto costo, los usuarios deban haber cotizado al SGSSS 100 semanas para acceder en un 100% al costo de dichos servicios; no obstante lo anterior, el parágrafo 3 del Art. 162 de la Ley 100 de 1993, establece que todas las EPS reasegurarán los riesgos derivados de enfermedades catastróficas o de alto costo.
La Constitución Nacional prohibió cualquier tipo de discriminación, que para el caso del numeral 9 del Articulo 14 del Decreto 1485 de 1994, las EPS lo están haciendo con las personas que padecen enfermedades de alto costo, dado que si la EPS le presta estos servicios de salud, éstas deben permanecer en dicha EPS dos años después de culminado el tratamiento respectivo, a diferencia de las personas que no padecen enfermedades de alto costo y que han cotizado igual tiempo que las primeras. Lo cual sí está sucediendo en la actualidad.
Lo anterior ha generado una selección adversa en el proceso de afiliación de personas con enfermedades de alto costo, pues cuando éstas ejercen su derecho a traslado de EPS, la que lo recibe invoca el numeral 9 en mención, para negar el traslado, bajo el presupuesto que su EPS anterior le prestó servicios de alto costo y por eso debe permanecer en ella dos años después de culminado su tratamiento.
Siendo la selección adversa una conducta expresamente prohibida por el numeral 1 del Art. 153 de la Ley 100 de 1993, como también la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas, tal como lo establece el literal b del Art. 2 del Decreto 1485 de 1994, es claro que pueden haber tratos diferentes sin que los mismos sean discriminatorios, los cuales sólo se justifican si se demuestra que resultan de la finalidad de la distinción, la cual debe ajustarse a la justicia y a la razón.
De todo lo anterior se concluye, que dada la incompatibilidad del numeral 9 del Art. 14 del Decreto 1485 de 1994 con el Art. 13 de la Constitución Nacional, numeral 1 del Art. 153 de la Ley 100 de 1993 y el literal del b del Art. 2 del Decreto 1485 de 1994, debe aplicarse en preferencia la Constitucional Nacional, tal como lo establece su Art. 4. que dice: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
* Lo escrito en el presente artículo es una posición personal que no compromete a la entidad en la que laboro, ni al periódico EL PULSO.

 



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