MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 34  JULIO DEL AÑO 2001    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Para atención de urgencias,
¿Pas o pos? Andrés E. Dewdeney

En la actualidad se han presentado problemas en la facturación de los servicios de urgencias cuando el usuario ingresa a una IPS y elige libremente que dichos servicios sean asumidos por su PAS (Plan Adicional de Salud), sea éste un plan complementario, de medicina prepagada o una póliza de salud y no por su EPS; no previendo que su PAS tiene limitaciones en cuanto a la cobertura de los servicios de urgencias y en el peor de los casos, que dicho contrato no cubre esta atención policlínica en IPS no adscritas a su red por las limitaciones que suelen presentarse en el aseguramiento de los servicios pactados. De tal forma que cuando la IPS factura los servicios a la entidad que administra el PAS, ésta le informa que la cobertura es limitada o que no tiene cobertura para los servicios de urgencias; por lo que la IPS que prestó los servicios le factura directamente al usuario, quien presenta la contingencia de no tener dinero para pagar la cuenta y solicitar luego el reembolso a su EPS, entidad que en el 95% de los casos niega tal petición alegando que no fue notificada por la IPS de la atención de la urgencia, y que el afiliado eligió su PAS y no el POS en el momento de su ingreso a la IPS, razón por la cual no puede asumir los servicios requeridos por su afiliado y por lo tanto no está obligada a reembolsar el dinero, pues si hubiera sido notificada de la urgencia habría asumido integralmente dichos servicios y el traslado de su afiliado a una de sus IPS adscritas.
Los derechos de los usuarios frente a la atención de urgencias son claros y así lo establecen las siguientes normas:

  • El artículo 159 de la Ley 100 de 1993 consagra, entre otras, la garantía de la atención de urgencias en todo el territorio nacional; en igual sentido el artículo 168 de la citada Ley estipula que los casos de urgencias deben ser atendidos de manera obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas sin tener en cuenta su capacidad de pago; que la prestación de servicios no requiere ni contrato ni orden previa y que los servicios de urgencias serán pagados por el Fosyga en los casos del artículo 167 o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado el usuario, en cualquier otro evento.
  • El artículo 16 del Decreto 806 de 1998 establece que los costos de la atención inicial de urgencias en el Sistema de Seguridad Social en Salud, serán asumidos por la entidad promotora de salud o la administradora del régimen subsidiado a la que la persona se encuentre afiliada.
  • El artículo 18 del Decreto 806, establece que el usuario podrá elegir libremente si hace uso del POS o el Plan Adicional en el momento de requerir servicios y que las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.
  • El artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 02816, que modificó el parágrafo del articulo antes citado, establecen el deber de las IPS de notificar a las EPS el ingreso de sus afiliados al servicio de urgencias para efecto del pago de dichos servicios.

Por lo anterior, debe quedar claro:
Que la atención inicial de urgencias siempre será a cargo de la EPS, dado que los planes complementarios de salud se utilizan básicamente para cubrir procedimientos o patologías que no están en el POS, teniendo como ingrediente principal las llamadas exclusiones que son procedimientos y patologías que se encuentran expresamente excluidas de dichos contratos y aceptadas por las partes, o limitaciones económicas en cuanto a la cobertura de los servicios que se van a prestar ya sean de urgencias o de fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las patologías que se encuentren estipuladas en el contrato de medicina prepagada.
En este orden de ideas, la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias han querido proteger a los colombianos de las enfermedades que menoscaban la salud, en especial las urgencias, dado su carácter de imprevisto y el riesgo que corre la vida de las personas. Por ésto, el mandato legal es que cualquier persona que haya contratado un PAS debe estar afiliada al POS con el fin de proteger todas las contingencias que el primero no cubre, razón por la cual la Resolución 5261 de 1994 y 02816 de 1998 establecen el deber de las IPS de notificar la atención de urgencias a la EPS del usuario, cuando ésta no se encuentre adscrita a la red de prestadores de esa EPS
La elección de utilizar el PAS o el POS no hace referencia a los servicios de urgencias pues siempre que una IPS los preste, por disposición legal deberán ser asumidos por la EPS (artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 del Decreto 806 de 1998). La libre elección del PAS o el POS tiene su origen en aquellos casos en los que la cobertura del POS está restringida a semanas mí
nimas de cotización, que el PAS le ofrezca mejores servicios o viceversa, cuando el POS ofrece mejores y mayores garantías, etc, pero nunca para que esa libre elección se convierta en una renuncia a los derechos que la ley ha otorgado a los usuarios del POS, puesto que como ya se indicó, la Resolución 5261 de 1994 establece que la I.P.S que presté el servicios de urgencia deberá recibir de la EPS el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el SOAT.
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución establece que "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Cuando el usuario es atendido por urgencias y elige que los servicios sean asumidos por la empresa de medicina prepagada y los servicios de urgencia prestados no están cubiertos por dicha empresa, el usuario está renunciando a un derecho que constitucionalmente es irrenunciable.
La libre elección en cuanto a los servicios de un PAS y los servicios del POS no se predica por la atención inicial de urgencia pues ésta, en el POS, nunca está condicionada; en cambio en un PAS sí lo está a lo pactado por las partes, es decir, las exclusiones y preexistencias, o a un limite en cuanto a la cobertura económica. Es por ello que las IPS deben dar cabal cumplimiento a los artículos 16 del Decreto 806 de 1998, 10 de la Resolución 5261 de 1994 y 1 de la Resolución 02816 de 1998, que señalan que la atención de urgencia siempre debe ser facturada a la EPS a la que está afiliado el usuario aun en el caso de que éste decida utilizar un PAS, pues para poder celebrar un contrato de medicina prepagada es obligatorio estar afiliado a una EPS y es ésta la que por ley debe asumir los servicios de atención inicial de urgencia.
Cuando el afiliado ha elegido en el momento de ingresar al servicio de urgencias que los servicios le sean facturados a su PAS y no al POS, es obligación de la IPS notificar a la EPS del afiliado su ingreso a esa entidad IPS. Sin embargo, la IPS puede facturarle al PAS aquellos servicios adicionales que no cubre el POS, para lo cual debe entrar en contacto con la entidad que los administra con el fin de establecer la cobertura que tiene con relación a lo contratado.
Finalmente, si una IPS factura los servicios de urgencias a una entidad que administra un PAS, en vez de haberlos facturados al POS, no puede cobrar al usuario parcial o totalmente el servicio (por los límites en la cobertura de la atención de urgencias pactados en el contrato del PAS). Si por alguna razón el usuario hace este pago, puede solicitar el correspondiente reembolso a su EPS, entidad que no puede negarse al reconocimiento del mismo porque estaría violando la Ley.

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