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Circular marco
de urgencias
Iván
Darío Arroyave Zuluaga - Docente y consultor
- elpulso@elhospital.org.co
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El compendio
marco sobre urgencias más vigente es la circular externa
014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud sobre atención
de urgencias, basado en la normatividad enunciada en los párrafos
anteriores y contemplando los temas ya tratados.
Plantea también la circular 14 que la atención
inicial de urgencias no podrá estar condicionada por
garantía alguna de pago posterior ni afiliación
previa, y que es el médico quien define esta condición;
cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia,
deberá pagar el valor total de la atención, aunque
nunca se explica cómo hacer efectivo el cobro, si no
se puede establecer garantía.
La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias
tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en
que lo dé de alta, o si éste ha sido remitido,
su responsabilidad llega hasta el momento en que ingrese a la
entidad receptora. Esta responsabilidad está enmarcada
por los servicios que preste, el nivel de atención y
grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios
éticos y las normas que determinan las acciones y el
comportamiento del personal de salud. La entidad receptora también
está obligada a prestar la atención inicial de
urgencias hasta lograr la estabilización del paciente
en sus signos vitales. En caso de que el paciente se niegue
a recibir la atención que le ofrece la institución,
ésta queda exonerada de la responsabilidad.
La IPS debe informar -a la respectiva Entidad Administradora
de Planes de Beneficios EAPB- (EPS de ambos regímenes),
o en los casos de pacientes no asegurados a la Dirección
Territorial de Salud, el ingreso de su afiliado dentro de las
12 horas hábiles siguientes a la solicitud del servicio
so pena del no pago respectivo, a menos que por fuerza mayor
no se pueda dar aviso. El trámite del pago se hará
conforme lo establezcan los respectivos contratos o convenios,
y en su defecto por el trámite establecido para el SOAT.
Para quienes no aplique el SGSSS (regímenes especiales
o de excepción), el pago de servicios se hará
con las tarifas de la IPS, excepto cuando se trate de urgencias
causadas por accidente de tránsito o eventos catastróficos,
en cuyo caso rigen las tarifas SOAT.
La responsabilidad de aplicar los sistemas de referencia y contrareferencia
de pacientes en todos los niveles de atención en salud
recae en los Departamentos (Red Departamental de Urgencias),
distritos y municipios a través de las respectivas Direcciones
de Salud, según manda el decreto 2759 de 1991. A modo
de paréntesis, se entiende por Centro Regulador de Urgencias
y Emergencias -CRUE- (hay actualmente 22 en Colombia), como
el nodo integrador de los servicios de urgencias de un departamento;
su papel fundamental consiste en canalizarlas a través
de un sistema de comunicaciones al que tienen acceso la comunidad
y las instituciones, con el objetivo de articular las instituciones
de salud mediante la atención prehospitalaria, hospitalaria
y el sistema de referencia y contrarreferencia de la red de
servicios, para la ubicación del paciente en el nivel
de salud correspondiente y disponible.
El decreto 806 de 1998 se reafirma en varios conceptos, además
de aclarar que para el tránsito entre niveles de complejidad
es requisito indispensable el proceso de remisión, exceptuando
las atenciones de urgencia y pediatría. Y que es de atención
inmediata la atención inicial de urgencia. Se establece
también que cuando el usuario lleve 5 años o más
de afiliación continua a una misma EPS, tiene derecho
a un período de protección laboral de 3 meses
contados a partir de la fecha de su desafiliación, en
que le serán atendidas aquellas enfermedades que venían
en tratamiento o derivadas de una urgencia. |
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Las urgencias en la normatividad
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del milenio: Reiteraciones
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Varias
fuentes de derecho (decreto 047 de 2000, decreto 783 de 2000,
Ley 715 de 2001) vuelven a la carga en que no se podrá
exigir contrato u orden previa para la atención inicial
de urgencias, y, bueno, todo lo demás. Siendo tan palmariamente
cierto esto, no haría falta decirlo más de una
vez, ¿no?
El decreto 783 de 2000 que modifica el decreto 047 de 2000 en
concordancia con lo establecido en el decreto 1406 de 1999,
establece que durante los primeros 30 días a partir de
la afiliación del trabajador dependiente, se cubrirá
únicamente la atención inicial de urgencias. Los
trabajadores independientes y sus beneficiarios, en cambio,
tienen derecho a partir de la fecha de su afiliación
y pago a todos los beneficios del POS. Y nuevamente se entiende
que en ningún caso se podrá exigir contrato u
orden previa para la atención inicial de urgencias, atribuyendo
eso sí a las EPS, el sagrado deber de velar por la racionalidad
y pertinencia de los servicios prestados así como garantizar
el pago ágil y oportuno a la IPS a la cual ingresó
el afiliado y expedir las correspondientes autorizaciones, cartas
de garantía o documentos equivalentes.
La Ley 715 de 2001, de carácter orgánico, o sea
de mucha más fuerza normativa, dicta que la atención
inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria
por todas las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud a todas las personas sin contrato ni orden
previa, aclarando eso sí que el reconocimiento del costo
de estos servicios se efectuará mediante resolución
motivada en caso de ser un ente público el pagador, y
que en consecuencia, la atención de urgencias en estas
condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales
y deberá cancelarse máximo en los 3 meses siguientes
a la radicación de la factura de cobro. La circular 137
de 2002 explica esta disposición de manera detallada
y aclara que dichos valores deberán clasificarse como
cuentas por pagar en mora en ciertas edades señaladas,
fijando graves sanciones para quien incurra en esta mora. Pero
se aclara que en ningún caso será procedente el
pago de sumas frente a las IPS por parte de la EAPB con fecha
anterior a la establecida en la autorización.
Ahora bien, la jurisprudencia sobre urgencias también
ha aclarado que la demostración de la conexidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige probar
que se trata de una urgencia vital. En este sentido, por ejemplo,
se tiene que la afectación del derecho a la vida
no puede ser entendida sólo cuando la persona está
al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo únicamente
cuando quien busca la protección está a punto
de morir, sino que el concepto es más amplio, se extiende
hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas
(Sentencia T-790 de 2003).
El decreto 3260 de 2004 sobre medidas para optimizar el
flujo de recursos en el SGSSS, establece que para el pago
de los servicios prestados por atención inicial de urgencias,
que conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa,
se aplican las reglas para el pago en los contratos en modalidades
diferentes a la capitación.
La circular externa 010 de 2006 del Ministerio de la Protección
Social brinda Instrucciones sobre la atención oportuna
a la población, especialmente cuando está en peligro
la vida de los pacientes y establece la obligatoriedad
de la aplicación de triaje (clasificación de la
prioridad para la atención de urgencias) por personal
idóneo de salud (médico), a la vez que reiteran,
otra vez, las pautas dadas por la norma, amenazando con la imposición
de las sanciones previstas.
Finalmente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 20 vuelve
sobre el hecho de que se garantiza a todos los colombianos la
atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país.
Las EPS o las entidades territoriales (en el caso de los vinculados)
no podrán negar la prestación y pago de servicios
a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados
por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato.
La novedad es que el incumplimiento de esta disposición,
lo sanciona la Supersalud con multas, por una sola vez o sucesivas,
hasta de 2.000 SMMLV por cada multa, y en caso de reincidencia
podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación
del registro o certificado de la institución.
En particular, en lo relacionado con el reconocimiento económico
de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto
de atención de urgencias en caso de ser atendido en una
IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS, cuando haya
sido autorizado expresamente por la EPS para una atención
específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora
de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios,
aplica la temible función jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud, que le permite conocer y fallar en derecho,
con carácter definitivo y con las facultades propias
de un juez. |
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