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Corte tumbó
recertificación
del talento humano en salud
Redacción
El Pulso - elpulso@elhospital.org.co
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En la
Sentencia C-756 de 2008, la Corte Constitucional declaró
inexequible el artículo 25 de la Ley 1164 de 2007 (Ley
del Talento Humano en Salud), que establecía el proceso
de recertificación como mecanismo para garantizar la
idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación
en salud y el cumplimiento de criterios de calidad del personal
en la prestación de servicios de salud. Dicho artículo
señalaba que el proceso de recertificación por
cada profesión y ocupación era individual y obligatorio
y que se otorgaba por el mismo período de la certificación.
Dicha recertificación iba a estar a cargo de los colegios
profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad
con la reglamentación del Ministerio de la Protección
Social, que actuaba como segunda instancia en estos procesos. |
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En la
sentencia, la Corte también declaró inexequible
el literal D del artículo 10, donde se delegaba en los
colegios profesionales la recertificación de idoneidad
del personal de salud con educación superior; asimismo,
se declaró inexequible una expresión del parágrafo
del literal D, donde se fijaba que el proceso de recertificación
debía implementarse en los 6 meses siguientes a la expedición
de la Ley 1164 (octubre/07).
Finalmente, la Corte declaró inexequible la expresión:
y será actualizada con base en el cumplimiento
del proceso de recertificación estipulado en la presente
ley del artículo 24, que se refiere a la actualización
de la Tarjeta Profesional con base en el cumplimiento del proceso
de recertificación.
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Razones
de la decisión
En la ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy, la
Corte examinó si de acuerdo con la Constitución,
la imposición del proceso de recertificación obligatoria,
individual y periódica de los profesionales en salud
debía regularse mediante ley estatutaria. La Corte señaló
que el derecho fundamental a ejercer la profesión requiere
un marco de regulación más amplio que otros derechos
del mismo rango, y por tanto, el legislador puede exigir títulos
de idoneidad para ejercer las profesiones, tanto los que confieren
la calidad de profesional, como los que con posterioridad al
reconocimiento comprueban la idoneidad del desempeño
profesional como requisito fundamental para continuar con su
ejercicio.
En particular, el que la ley señale condiciones particulares
para el ejercicio de profesiones relacionadas con salud por
su trascendencia social y el riesgo que enfrentan respecto de
derechos fundamentales de otras personas, no significa que el
legislador está facultado para reglamentar ese derecho
cuando quiera, pues la Carta limita la competencia para regular
el núcleo esencial de derechos fundamentales al legislador
estatutario.
La Corte determinó que el legislador ordinario no era
competente para regular el proceso de recertificación,
en tanto que ésta atañe al núcleo esencial
de derechos fundamentales, y por tanto esa regulación
está sometida a la reserva de ley estatutaria. El artículo
22 de la Ley 1164 dispuso que ninguna persona podrá
realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias
para las cuales no está autorizada, sin los requisitos
previstos en esta ley, pues en caso de incumplimiento
se entenderá que el ejercicio de la profesión
es ilegal. Asimismo, el artículo 18 de la mencionada
ley, señala que los requisitos para dicho ejercicio son:
i) acreditación de condiciones académicas con
el reconocimiento de títulos otorgados por instituciones
de educación superior autorizadas; ii) estar certificado
mediante la inscripción en el Registro Único Nacional
para el ejercicio de la profesión.
Según los artículos 23 a 25 de la Ley 1164, dicha
certificación es temporal y se acredita con la tarjeta
profesional denominada Tarjeta de Identificación Única
Nacional del Talento Humano en Salud, mediante la recertificación
a cargo de los colegios de las profesiones respectivas. A juicio
de la Corte, dicha recertificación toca el núcleo
esencial de derechos fundamentales a ejercer las profesiones
en las áreas de salud y al trabajo, por cuanto:
a) Estos derechos fundamentales se identifican con la autorización
del Estado a su titular de desempeñar la profesión
después de acreditar el cumplimiento de requisitos y
condiciones para obtener el título de idoneidad. Como
las normas acusadas restringen el ejercicio de la profesión
previamente autorizada por el Estado, el proceso de recertificación
posterior al grado toca el núcleo esencial del derecho
fundamental; y,
b) El mínimo de contenido del derecho a ejercer la profesión
está relacionado con la facultad del profesional de desempeñar
trabajos relacionados con la disciplina que escogió para
desarrollar su vida económica, social y espiritual. Por
ello, si se somete al profesional a la recertificación
como único instrumento para continuar el ejercicio de
la profesión, ello se refiere al núcleo esencial
de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las normas
acusadas debieron ser objeto de una ley estatuaria y por ello
las disposiciones demandadas de la Ley 1164 fueron declaradas
inexequibles . |
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