MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 120  SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 


Corte tumbó recertificación
del talento humano en salud
Redacción El Pulso - elpulso@elhospital.org.co

En la Sentencia C-756 de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 25 de la Ley 1164 de 2007 (Ley del Talento Humano en Salud), que establecía el proceso de recertificación como mecanismo para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud y el cumplimiento de criterios de calidad del personal en la prestación de servicios de salud. Dicho artículo señalaba que el proceso de recertificación por cada profesión y ocupación era individual y obligatorio y que se otorgaba por el mismo período de la certificación.
Dicha recertificación iba a estar a cargo de los colegios profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación del Ministerio de la Protección Social, que actuaba como segunda instancia en estos procesos.
En la sentencia, la Corte también declaró inexequible el literal D del artículo 10, donde se delegaba en los colegios profesionales la recertificación de idoneidad del personal de salud con educación superior; asimismo, se declaró inexequible una expresión del parágrafo del literal D, donde se fijaba que el proceso de recertificación debía implementarse en los 6 meses siguientes a la expedición de la Ley 1164 (octubre/07).
Finalmente, la Corte declaró inexequible la expresión: “y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley” del artículo 24, que se refiere a la actualización de la Tarjeta Profesional con base en el cumplimiento del proceso de recertificación.
Razones de la decisión
En la ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy, la Corte examinó si de acuerdo con la Constitución, la imposición del proceso de recertificación obligatoria, individual y periódica de los profesionales en salud debía regularse mediante ley estatutaria. La Corte señaló que el derecho fundamental a ejercer la profesión requiere un marco de regulación más amplio que otros derechos del mismo rango, y por tanto, el legislador puede exigir títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, tanto los que confieren la calidad de profesional, como los que con posterioridad al reconocimiento comprueban la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio.
En particular, el que la ley señale condiciones particulares para el ejercicio de profesiones relacionadas con salud por su trascendencia social y el riesgo que enfrentan respecto de derechos fundamentales de otras personas, no significa que el legislador está facultado para reglamentar ese derecho cuando quiera, pues la Carta limita la competencia para regular el núcleo esencial de derechos fundamentales al legislador estatutario.
La Corte determinó que el legislador ordinario no era competente para regular el proceso de recertificación, en tanto que ésta atañe al núcleo esencial de derechos fundamentales, y por tanto esa regulación está sometida a la reserva de ley estatutaria. El artículo 22 de la Ley 1164 dispuso que “ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizada, sin los requisitos previstos en esta ley”, pues en caso de incumplimiento se entenderá que el ejercicio de la profesión es ilegal. Asimismo, el artículo 18 de la mencionada ley, señala que los requisitos para dicho ejercicio son: i) acreditación de condiciones académicas con el reconocimiento de títulos otorgados por instituciones de educación superior autorizadas; ii) estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional para el ejercicio de la profesión.
Según los artículos 23 a 25 de la Ley 1164, dicha certificación es temporal y se acredita con la tarjeta profesional denominada Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano en Salud, mediante la recertificación a cargo de los colegios de las profesiones respectivas. A juicio de la Corte, dicha recertificación toca el núcleo esencial de derechos fundamentales a ejercer las profesiones en las áreas de salud y al trabajo, por cuanto:
a) Estos derechos fundamentales se identifican con la autorización del Estado a su titular de desempeñar la profesión después de acreditar el cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener el título de idoneidad. Como las normas acusadas restringen el ejercicio de la profesión previamente autorizada por el Estado, el proceso de recertificación posterior al grado toca el núcleo esencial del derecho fundamental; y,
b) El mínimo de contenido del derecho a ejercer la profesión está relacionado con la facultad del profesional de desempeñar trabajos relacionados con la disciplina que escogió para desarrollar su vida económica, social y espiritual. Por ello, si se somete al profesional a la recertificación como único instrumento para continuar el ejercicio de la profesión, ello se refiere al núcleo esencial de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las normas acusadas debieron ser objeto de una ley estatuaria y por ello las disposiciones demandadas de la Ley 1164 fueron declaradas inexequibles .
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