3.
La salud personal o individual se protege por conducto
de las tipificaciones penales de lesiones personales (Arts.
111 a 121); lesiones al feto (Arts. 125 y 126); omisión
de socorro (Art. 131); lesiones en persona protegida (Art.
136). Si se compara la codificación penal sustantiva
derogada (Decreto-Ley 100 de 1980) con la vigente, se colige
que el número de normas incriminativas protectoras
de la salud pública fue ampliamente incrementado, como
resultado del influjo de las directrices de la Constitución
Nacional (Arts. 44, 49, 78, 95, 366), pues el código
antiguo únicamente establecía dentro del capítulo
de los delitos contra la salud pública los de violación
de medidas sanitarias (Art. 203); propagación de epidemia
(Art. 204); contaminación de aguas (Art. 205); corrupción
de alimentos y medicinas (Art. 206. El nuevo estatuto penal
consagra trascendentales innovaciones en esta materia, cuya
incorporación legislativa debe celebrarse en la medida
en que representan una mejor cobertura tutelar del bien jurídico
de la salud. Así mismo, es importante destacar que
los profesionales de la salud (profesionales o practicantes
de medicina, odontología, enfermería, farmacia
o de alguna de las respectivas disciplinas auxiliares) son
especialmente convocados como sujetos activos calificados
de la conducta punible diseñada en el Artículo
379 (suministro o formulación ilegal), generando de
esta manera un tipo penal especial, en razón a que
sólo puede ser cometido, a título de autor,
por sujeto poseedor de esas calidades. Pero también
pueden funcionar dichas calidades como circunstancias de agravación
específica de algunos hechos punibles: 125 (lesiones
al feto); 126 (lesiones culposas al feto); 187 (inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida).
El agravante se explica por la relación existente entre
el profesional sanitario y el bien jurídico protegido.
4. Y, desde luego, los profesionales
de la salud pueden igualmente incurrir, a título de
autores, en la comisión de otra gama de infracciones
penales que no exijan calidades especiales en el sujeto activo,
esto es, en delitos comunes, por ejemplo, omisión de
socorro (Art. 131); manejo ilícito de microorganismos
nocivos (Art. 330); experimentación ilegal en especies
animales o vegetales (Art. 334); tenencia, fabricación
y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Art.
358); tráfico, transporte y posesión de materiales
radiactivos o sustancias nucleares (Art. 363). Entre los tipos
penales que pueden afectar al médico, con mayor o menor
intensidad, podemos referirnos al homicidio por piedad, aborto,
lesiones al feto, manipulación genética, omisión
de socorro, lesiones personales, suposición del estado
civil, los delitos relativos a la energía nuclear y
radiaciones ionizantes y contra la salud pública y
las falsedades documentales.
5. El establecimiento del delito
de omisión de socorro en el Art. 131 del Código
Penal, constituye una auténtica innovación en
el ordenamiento jurídico penal colombiano. Y aunque
se trata de un tipo penal común, por cuanto puede ser
cometido por cualquier miembro de la especie humana, en su
realización pueden verse comprometidos los profesionales
de la salud. La omisión de socorro es, en nuestro sistema
penal, un delito contra la vida y la integridad personal y,
obviamente, ofensivo de la salud individual. Además,
es un delito omisivo de mera conducta y de peligro. La modalidad
del comportamiento es eminentemente dolosa, requiriéndose
que el sujeto activo niegue voluntariamente y sin justa causa
la ayuda respectiva, pudiendo y debiendo hacerlo. El deber
general y abstracto de actuación deriva de la Carta
Política o de la Ley (Art. 10 y 25). Acorde con el
Artículo 95, numeral 2, de la Constitución,
"Es deber de la persona y del ciudadano: (...) Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas." Un ordenamiento
social no tiene por qué limitarse a generar personas
que, simplemente, no se perturben entre ellas, sino que puede
contener también el deber de proporcionar ayuda a otra
persona, de edificar con ella un mundo en común y,
de esta forma asumir respecto de ella una relación
positiva.
6. Los elementos de la tipicidad
objetiva de todo delito de omisión pura -caso de la
omisión de socorro-, son: (1) La situación típica
generadora del deber de obrar. En el Artículo 131 del
nuevo Código. Penal, lo es el "grave peligro"
en que se encuentra la vida o la salud de una persona. (2)
La ausencia de acción debida o no realización
de la acción mandada. (3) El poder de hecho para evitar
la lesión del bien jurídico. Se trata de la
capacidad actual del sujeto para prestar efectivamente el
auxilio o ayuda. Sólo resultan adecuadas al tipo penal
las omisiones de una acción si existía para
el autor la posibilidad fáctica y/o jurídica
de acción. No son, pues, penalmente relevantes las
omisiones cumplidas con justa causa, ni aquellas que estén
por fuera de la capacidad actual del sujeto de prestar el
auxilio correspondiente. Desde luego que el tipo penal no
comprende en forma indiscriminada cualquier dilación
u omisión de atención médica u hospitalaria,
por ejemplo, sino de aquellas omisiones de auxilio frente
a una persona cuya vida o salud se encuentre en grave peligro.
La gravedad del peligro es, pues, elemento estructural de
este hecho punible.
7. Si el autor de la omisión
se encuentra en posición de garantía específica
podría incurrir en delito de homicidio o lesiones personales
en la modalidad de comisión por omisión, conforme
a la estructuración normativa del Artículo 25
del nuevo Código Penal. Así, por ejemplo, el
médico de urgencias, de guardia, o rural que no atiende
a un enfermo grave, podría cometer delito de omisión
de socorro, mas no la omisión impropia de homicidio
o lesiones (si el resultado se produce), por cuanto sólo
podría atribuírsele una posición de garantía
genérica y no específica. Pero si el médico
de urgencias, de prisiones o de turno ha asumido de un modo
efectivo el tratamiento o la atención del paciente,
y luego los interrumpe voluntariamente, sin justa causa, provocándole
la muerte u otro daño en el cuerpo o la salud, incurriría
en delito de comisión por omisión, porque el
omitente con posterioridad a la situación específica
de peligro ha realizado un acto de asunción personal
del dominio de la situación y, partiendo de ese supuesto,
está en capacidad de decidir acerca de la producción
del resultado penalmente típico. Sin embargo, inexistente
el resultado, no puede aplicarse el tipo de comisión
por omisión consumado, sino en grado de tentativa.
8. Es así como los médicos
pueden llegar a cometer delitos de homicidio o lesiones personales
en la modalidad de comisión por omisión, situación
que si bien no constituye estrictamente una innovación
legislativa, debe considerársele como tal en la medida
en que la parte general del Código Penal reguló
expresamente los presupuestos de esta clase de conductas punibles,
antes sometidas a la elaboración de la doctrina y la
jurisprudencia, que, por lo menos en Colombia, no generaron
avances significativos en este campo. Pero ahora, en presencia
de dispositivos legales expresos, como el Artículo
25 , la situación cambia sustancialmente.
9. También es claro que
cuando entre el omitente y el bien jurídico no existe
relación personal alguna de la que pueda deducirse
un deber específico de auxilio o salvaguarda del bien
jurídico, estaremos ante supuestos de omisión
pura, fundamentados sólo en deberes generales de solidaridad
y en tal caso es aplicable el tipo genérico de omisión
de socorro previsto en el Artículo 131 del nuevo Código
Penal.
10.
Por otra parte, es obvio
que las empresas aseguradoras o prestadoras de servicios de
salud que no brinden atención oportuna o incurran en
dilaciones injustificadas, no podrían responder penalmente
como empresa, por ser esta clase de responsabilidad eminentemente
personal o individual, de modo que tratándose de personas
jurídicas omitentes, el ámbito de su responsabilidad
sería de naturaleza civil, administrativa, etcétera,
con la salvedad de que si quien actúa como miembro
u órgano de representación autorizado de una
persona jurídica o de un ente colectivo sin tal atributo,
realiza conducta punible dentro de las condiciones establecidas
por el inciso 3º del Artículo 29 del Estatuto
Penal Sustantivo, responde penal e individualmente, pero no
responde el ente.
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