MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 36    SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

¿Negando una atención puede cometerse un
Odilon Rendon 1810 -1916
homicidio?
Responde un magistrado

Este y otros interrogantes referidos a temas diversos como los delitos personales y los delitos contra la salud pública, son comentados para EL PULSO por el doctor Jaime Nanclares Vélez, Magistrado Tribunal Superior de Antioquia.
1. El bien jurídico constituye un concepto fundamental en la teoría del delito y su importancia ha sido refrendada en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). La Salud Pública constituye uno de los bienes jurídicos en que el legislador colombiano ha puesto especialmente sus ojos y utiliza dos recursos técnicos de salvaguarda.

Destina el Título XIII del Libro Segundo (Parte Especial) a la criminalización de aquellos comportamientos ofensivos de la salud pública (Art. 368 a 385).Este título se divide a su vez en dos capítulos. El Capítulo I contiene las "afectaciones a la salubridad pública" y dentro del mismo se tipifican la violación a las medidas sanitarias(Art. 368); propagación de epidemia (Art. 369); propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis (Art. 370); contaminación de aguas (Art. 371); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372); imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias (Art. 373) y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Art. 374).
2. Y el Capítulo II consagra los hechos punibles de "tráfico de estupefacientes y otras infracciones", anteriormente tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986, con las modificaciones introducidas por la Ley 365 de 1997), bajo los siguientes epígrafes: conservación o financiación de plantaciones (Art. 375); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 378); destinación ilícita de muebles o inmuebles (Art. 377); estímulo al uso ilícito (Art. 378); suministro o formulación ilegal (Art. 379); suministro o formulación ilegal a deportistas (Art. 380); suministro a menor (Art. 381); tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (Art. 382); porte de sustancias (Art. 383) y existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje (Art. 385). A través de diferentes tipos penales de carácter pluriofensivo diseminados por diversos títulos de la parte especial, protege adicionalmente el bien jurídico de la salud pública: manejo ilícito de microorganismos nocivos (Art. 330); contaminación ambiental (Art. 332); experimentación ilegal en especies animales o vegetales (Art. 334); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358); tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares (Art. 363).
Un ordenamiento social no tiene por qué limitarse a generar personas que, simplemente, no se perturben entre ellas, sino que puede contener también el deber de proporcionar ayuda a otra persona.
3. La salud personal o individual se protege por conducto de las tipificaciones penales de lesiones personales (Arts. 111 a 121); lesiones al feto (Arts. 125 y 126); omisión de socorro (Art. 131); lesiones en persona protegida (Art. 136). Si se compara la codificación penal sustantiva derogada (Decreto-Ley 100 de 1980) con la vigente, se colige que el número de normas incriminativas protectoras de la salud pública fue ampliamente incrementado, como resultado del influjo de las directrices de la Constitución Nacional (Arts. 44, 49, 78, 95, 366), pues el código antiguo únicamente establecía dentro del capítulo de los delitos contra la salud pública los de violación de medidas sanitarias (Art. 203); propagación de epidemia (Art. 204); contaminación de aguas (Art. 205); corrupción de alimentos y medicinas (Art. 206. El nuevo estatuto penal consagra trascendentales innovaciones en esta materia, cuya incorporación legislativa debe celebrarse en la medida en que representan una mejor cobertura tutelar del bien jurídico de la salud. Así mismo, es importante destacar que los profesionales de la salud (profesionales o practicantes de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas disciplinas auxiliares) son especialmente convocados como sujetos activos calificados de la conducta punible diseñada en el Artículo 379 (suministro o formulación ilegal), generando de esta manera un tipo penal especial, en razón a que sólo puede ser cometido, a título de autor, por sujeto poseedor de esas calidades. Pero también pueden funcionar dichas calidades como circunstancias de agravación específica de algunos hechos punibles: 125 (lesiones al feto); 126 (lesiones culposas al feto); 187 (inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida). El agravante se explica por la relación existente entre el profesional sanitario y el bien jurídico protegido.
4. Y, desde luego, los profesionales de la salud pueden igualmente incurrir, a título de autores, en la comisión de otra gama de infracciones penales que no exijan calidades especiales en el sujeto activo, esto es, en delitos comunes, por ejemplo, omisión de socorro (Art. 131); manejo ilícito de microorganismos nocivos (Art. 330); experimentación ilegal en especies animales o vegetales (Art. 334); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358); tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares (Art. 363). Entre los tipos penales que pueden afectar al médico, con mayor o menor intensidad, podemos referirnos al homicidio por piedad, aborto, lesiones al feto, manipulación genética, omisión de socorro, lesiones personales, suposición del estado civil, los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes y contra la salud pública y las falsedades documentales.
5. El establecimiento del delito de omisión de socorro en el Art. 131 del Código Penal, constituye una auténtica innovación en el ordenamiento jurídico penal colombiano. Y aunque se trata de un tipo penal común, por cuanto puede ser cometido por cualquier miembro de la especie humana, en su realización pueden verse comprometidos los profesionales de la salud. La omisión de socorro es, en nuestro sistema penal, un delito contra la vida y la integridad personal y, obviamente, ofensivo de la salud individual. Además, es un delito omisivo de mera conducta y de peligro. La modalidad del comportamiento es eminentemente dolosa, requiriéndose que el sujeto activo niegue voluntariamente y sin justa causa la ayuda respectiva, pudiendo y debiendo hacerlo. El deber general y abstracto de actuación deriva de la Carta Política o de la Ley (Art. 10 y 25). Acorde con el Artículo 95, numeral 2, de la Constitución, "Es deber de la persona y del ciudadano: (...) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas." Un ordenamiento social no tiene por qué limitarse a generar personas que, simplemente, no se perturben entre ellas, sino que puede contener también el deber de proporcionar ayuda a otra persona, de edificar con ella un mundo en común y, de esta forma asumir respecto de ella una relación positiva.
6. Los elementos de la tipicidad objetiva de todo delito de omisión pura -caso de la omisión de socorro-, son: (1) La situación típica generadora del deber de obrar. En el Artículo 131 del nuevo Código. Penal, lo es el "grave peligro" en que se encuentra la vida o la salud de una persona. (2) La ausencia de acción debida o no realización de la acción mandada. (3) El poder de hecho para evitar la lesión del bien jurídico. Se trata de la capacidad actual del sujeto para prestar efectivamente el auxilio o ayuda. Sólo resultan adecuadas al tipo penal las omisiones de una acción si existía para el autor la posibilidad fáctica y/o jurídica de acción. No son, pues, penalmente relevantes las omisiones cumplidas con justa causa, ni aquellas que estén por fuera de la capacidad actual del sujeto de prestar el auxilio correspondiente. Desde luego que el tipo penal no comprende en forma indiscriminada cualquier dilación u omisión de atención médica u hospitalaria, por ejemplo, sino de aquellas omisiones de auxilio frente a una persona cuya vida o salud se encuentre en grave peligro. La gravedad del peligro es, pues, elemento estructural de este hecho punible.
7. Si el autor de la omisión se encuentra en posición de garantía específica podría incurrir en delito de homicidio o lesiones personales en la modalidad de comisión por omisión, conforme a la estructuración normativa del Artículo 25 del nuevo Código Penal. Así, por ejemplo, el médico de urgencias, de guardia, o rural que no atiende a un enfermo grave, podría cometer delito de omisión de socorro, mas no la omisión impropia de homicidio o lesiones (si el resultado se produce), por cuanto sólo podría atribuírsele una posición de garantía genérica y no específica. Pero si el médico de urgencias, de prisiones o de turno ha asumido de un modo efectivo el tratamiento o la atención del paciente, y luego los interrumpe voluntariamente, sin justa causa, provocándole la muerte u otro daño en el cuerpo o la salud, incurriría en delito de comisión por omisión, porque el omitente con posterioridad a la situación específica de peligro ha realizado un acto de asunción personal del dominio de la situación y, partiendo de ese supuesto, está en capacidad de decidir acerca de la producción del resultado penalmente típico. Sin embargo, inexistente el resultado, no puede aplicarse el tipo de comisión por omisión consumado, sino en grado de tentativa.
8. Es así como los médicos pueden llegar a cometer delitos de homicidio o lesiones personales en la modalidad de comisión por omisión, situación que si bien no constituye estrictamente una innovación legislativa, debe considerársele como tal en la medida en que la parte general del Código Penal reguló expresamente los presupuestos de esta clase de conductas punibles, antes sometidas a la elaboración de la doctrina y la jurisprudencia, que, por lo menos en Colombia, no generaron avances significativos en este campo. Pero ahora, en presencia de dispositivos legales expresos, como el Artículo 25 , la situación cambia sustancialmente.
9. También es claro que cuando entre el omitente y el bien jurídico no existe relación personal alguna de la que pueda deducirse un deber específico de auxilio o salvaguarda del bien jurídico, estaremos ante supuestos de omisión pura, fundamentados sólo en deberes generales de solidaridad y en tal caso es aplicable el tipo genérico de omisión de socorro previsto en el Artículo 131 del nuevo Código Penal.
10. Por otra parte, es obvio que las empresas aseguradoras o prestadoras de servicios de salud que no brinden atención oportuna o incurran en dilaciones injustificadas, no podrían responder penalmente como empresa, por ser esta clase de responsabilidad eminentemente personal o individual, de modo que tratándose de personas jurídicas omitentes, el ámbito de su responsabilidad sería de naturaleza civil, administrativa, etcétera, con la salvedad de que si quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado de una persona jurídica o de un ente colectivo sin tal atributo, realiza conducta punible dentro de las condiciones establecidas por el inciso 3º del Artículo 29 del Estatuto Penal Sustantivo, responde penal e individualmente, pero no responde el ente.

Responsabilidades de las IPS con la autoridad

Cadena de custodia
El Doctor Ricardo Mora, asesor internacional, docente y exdirector del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comentó que es importante alertar a los trabajadores de la salud sobre el tema de la llamada cadena de custodia.
A partir del 24 de julio también está vigente el nuevo código de procedimiento penal (Ley 600 del 2000) y en su capítulo 8, Artículo 288, se refiere a la cadena de custodia, sistema de seguridad para garantizar que la evidencia que se levanta en el lugar de los hechos llegue intacta los peritos investigadores, tal y como estaba en la escena donde se cometió el hecho. La novedad es que menciona claramente la responsabilidad que tiene sobre la aplicación de la cadena de custodia el personal de salud que entre en contacto con estos elementos. Ha existido un manejo muchas veces irregular. Por ejemplo, en una intervención quirúrgica de una persona herida se extraía un proyectil y este elemento, importante para la investigación, se extraviaba en el hospital, no había responsables y hasta terminaba en la basura ...a partir de ahora el cirujano, su médico ayudante, las enfermeras, todos tienen qué ser más cuidadosos y deben enviar estos elementos con sus respectivos oficios escritos al director del hospital para que éste, a su vez, lo ponga a disposición de la autoridad competente. Frente a estos asuntos que comprometen a los servicios de salud con las autoridades, vale la pena recordar también el Artículo 291 en el que se establece que cualquier Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, que reciba a una persona lesionada, debe dar aviso inmediatamente a la autoridad.
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