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Nuevo Código Penal |
Algunos
artículos fundamentales |
De los delitos contra la salud
pública
CAPÍTULO PRIMERO
De las afectaciones a la salud pública
ARTÍCULO 368 - Violación de medidas sanitarias.
El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad
competente para impedir la introducción o propagación
de una epidemia, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años. ARTÍCULO 369 - Propagación
de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años. ARTÍCULO
370 - Propagación del virus de inmunodeficiencia
humana o de la hepatitis B. El que después de haber
sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas
mediante las cuales pueda contaminar a otra persona o done
sangre, semen, órganos o, en general, componentes
anatómicos, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años. ARTÍCULO 371 - Contaminación
de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso
para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1)
a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada
al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
ARTÍCULO 372 - Corrupción de alimentos, productos
médicos o material profiláctico. El que envenene,
contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica
o material profiláctico, medicamentos o productos
farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos
de aseo de aplicación personal, los comercialice,
distribuya o suministre, incurrirá en prisión
de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
arte, oficio, industria o comercio por el mismo término
de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas
incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya
producto, o sustancia o material de los mencionados en éste
Artículo, encontrándose deteriorados, caducados
o incumpliendo las exigencias técnicas relativas
a su composición, estabilidad y eficacia, siempre
que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el
que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,
envenenó, contaminó o alteró. Si la
conducta se realiza con fines terroristas, la pena será
de prisión de cinco (5) a diez (10) años y
multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria
o comercio por el mismo término de la pena privativa
de la libertad. ARTÍCULO 373 - Imitación o
simulación de alimentos, productos o sustancias.
El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar,
imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica
o material profiláctico, medicamentos o productos
farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos
de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro
la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión
de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
e inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
arte, oficio, industria o comercio por el mismo término
de la pena privativa de la libertad. ARTÍCULO 374
- Fabricación y comercialización de sustancias
nocivas para la salud.- El que sin permiso de autoridad
competente elabore, distribuya, suministre o comercialice
productos químicos o sustancias nocivos para la salud,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años, multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para
el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria
o comercio por el mismo término de la pena privativa
de la libertad.
Aborto y otros temas polémicos
ARTÍCULO 106 - Homicidio por piedad. El que matare
a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave
e incurable, incurrirá en prisión de uno (1)
a tres (3) años.
Articulo 122 - Aborto. La mujer que causare su aborto o
permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión
de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción
estará sujeto quien, con el consentimiento de la
mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
ARTÍCULO 123 - Aborto sin consentimiento. El que
causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer
menor de catorce años, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a diez (10) años. ARTÍCULO 124
- Circunstancias de atenuación punitiva. La pena
señalada para el delito de aborto se disminuirá
en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado
de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial
o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando
se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales
de motivación, el funcionario judicial podrá
prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en
el caso concreto.
ARTÍCULO 125 - Lesiones al feto. El que por cualquier
medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la
salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá
en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si
la conducta fuere realizada por un profesional de la salud,
se le impondrá también la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
ARTÍCULO 126 - Lesiones culposas al feto. Si la conducta
descrita en el Artículo anterior se realizare por
culpa, la pena será de prisión de uno (1)
a dos (2) años. Si fuere realizada por un profesional
de la salud, se le impondrá también la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión por el mismo término
ARTÍCULO 131 - Omisión de socorro. El que
omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida
o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá
en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
De la manipulación genética
ARTÍCULO 132 - Manipulación genética.
El que manipule genes humanos alterando el genotipo con
finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico,
o la investigación científica relacionada
con ellos en el campo de la biología, la genética
y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar
la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Se
entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación
científica relacionada con ellos en el campo de la
biología, la genética y la medicina, cualquiera
que se realice con el consentimiento, libre e informado,
de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento,
identificación, prevención y tratamiento de
enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia
genética, así como las raras y endémicas
que afecten a una parte considerable de la población.
ARTÍCULO 133 - Repetibilidad del ser humano. El que
genere seres humanos idénticos por clonación
o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años. ARTÍCULO
134 - Fecundación y tráfico de embriones humanos.
El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente
a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación
científica, tratamiento o diagnóstico que
tengan una finalidad terapéutica con respecto al
ser humano objeto de la investigación, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años. En
la misma pena incurrirá el que trafique con gametos,
cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera
o a cualquier título
ARTÍCULO 146 - Tratos inhumanos y degradantes y experimentos
biológicos en persona protegida. El que, fuera de
los casos previstos expresamente como conducta punible,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas
inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos
o practique con ella experimentos biológicos, o la
someta a cualquier acto médico que no esté
indicado ni conforme a las normas médicas generalmente
reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa
de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años.
Derecho Internacional Humanitario
ARTÍCULO 152 - Omisión de medidas de socorro
y asistencia humanitaria. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas,
omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a
favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión
de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ARTÍCULO 153 - Obstaculización de
tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión
y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida
al personal médico, sanitario o de socorro o a la
población civil la realización de las tareas
sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas
del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si para impedirlas
u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos,
los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista
en el Artículo anterior se incrementará hasta
en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 155 - Destrucción de bienes e instalaciones
de carácter sanitario. El que, con ocasión
y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación
alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin
que haya tomado previamente las medidas de protección
adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios
de transporte sanitarios, hospitales de campaña o
fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes
sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro
de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas,
o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente
señalados con los signos convencionales de la Cruz
Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión
de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos
(500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
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