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Este
artículo fue publicado en "Revue de droit comparé
du travail et de la sécurité sociale 2012 - Actualités
Juridiques Internationales", del COMPTRASEC - Université
Montesquieu-Bordeaux IV, Francia, dirigida por Isabelle Daugareilh.
El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa
en Colombia en los artículos 44 y 49 de nuestra actual
Constitución Política, como un derecho inherente
a la persona. Este derecho fue reglamentado por la Ley 100 de
1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral
colombiano. Este sistema está compuesto por tres subsistemas,
entre ellos, el Sistema General de Seguridad Social en Salud
o SGSSS.
El SGSSS contempló la existencia simultánea de
dos regímenes: el régimen contributivo (1) y el
régimen subsidiado (2). A más de los mal denominados
vinculados. |
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El SGSSS
tiene como objetivos: regular el servicio público y esencial
de salud, crear condiciones para el acceso de toda la población
al servicio de salud en todos los niveles de atención,
cubrir las contingencias de enfermedad general y maternidad
de sus afiliados y beneficiarios, y como corolario, garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Con tal
fin, la citada Ley 100 estipuló la implementación
de un Plan Obligatorio de Salud o POS (3), como un conjunto
básico de servicios en salud para los afiliados y beneficiarios
de dicho Sistema. El POS pretende, en consecuencia, cubrir las
necesidades en salud y satisfacer el derecho a la salud de los
afiliados y beneficiarios del Sistema, por medio de la implementación,
reconocimiento y garantía de servicios de promoción
de la salud, prevención de la enfermedad, medicamentos,
intervenciones, hospitalización y rehabilitación,
entre otros.
A pesar de estos desarrollos jurídicos, con frecuencia,
el derecho fundamental a la salud no satisface todavía
a sus titulares, por parte de las Entidades Promotoras de Salud
o EPS (4), o por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud o IPS (5). Un indicador de esta falta de satisfacción
del derecho a la salud es el ingente número de sentencias
de revisión de acciones de tutela que por más
de 15 años dan cuenta de los conflictos jurídicos,
administrativos y económicos que se presentan en la aplicación
del SGSSS con respecto al POS.
De acuerdo con el informe de la Defensoría del Pueblo
La tutela y el derecho a la salud (6), del total de 403.380
acciones de tutela interpuestas en 2010, el 23.4% fueron acciones
en las que se invocó el derecho a la salud (94.390).
Según tal estudio, el 67.8% de dichas tutelas se instauró
contra las EPS que administran el régimen contributivo
y subsidiado del SGSSS, y de tal porcentaje el 65.4% corresponde
a negativas de los contenidos del POS. En los temas específicos
de solicitud, señala el estudio que 60.6% de los tratamientos,
34.9% de medicamentos, 85.4% de cirugías, 97.1% de citas
médicas, 85.6% de imágenes diagnósticas,
19.2% de prótesis y órtesis, 96.8 de exámenes
paraclínicos, 73.6% de solicitudes por procedimientos
y 16.5% de citas médicas con especialista, se encontraban
efectivamente dentro del POS.
No en vano se acuñó el término despectivo
muertos de Ley 100 (7), para designar a las muertes
o el agravamiento de pacientes que por innumerables factores
de tipo normativo o fáctico no recibieron en forma oportuna
o eficiente los servicios de salud o de atención en salud
correspondientes, por las entidades responsables de administrar,
financiar (8) o de prestar tales servicios. Igual, el término
paseo de la muerte es utilizado por la Defensoría
del Pueblo y los medios periodísticos para designar el
víacrucis que las personas tienen que afrontar en busca
de una atención inicial de urgencias y que, por falta
de dicha atención, por innumerables motivos administrativos,
económicos o logísticos, no obtienen tales servicios,
y mueren en el recorrido en busca de una cama o entidad que
los reciba, o en las mismas puertas de hospitales o clínicas
del país.
Con referencia al paseo de la muerte, el Boletín
Jurídico Bimensual de Supersalud cita: Entre otros,
se pueden tener en cuenta los casos ocurridos en Barranquilla
en marzo de 2006, Bogotá (Hospital de Tunjuelito, a mediados
de ese mes), Cali (abril de 2006). Cfr. El País, 26 de
marzo de 2006, Un paseo hacia la muerte; EL PULSO,
Espectadores ante la muerte; El Tiempo, 5 de abril
de 2006, Denuncian caso de paseo de la muerte en Cali;
El Colombiano, Otro niño sufre de paseo de la muerte;
La Libertad, Paseo de la muerte, investigaciones se extienden
al Hospital de Puerto Colombia (9). En igual sentido en
recientes noticias se han denunciado otros presuntos paseos
de la muerte, en ciudades como Cali, Barranquilla y Medellín
(10).
Es exagerado el número de personas que en Colombia han
muerto o se han agravado, a causa de la falta de satisfacción
del derecho fundamental a la salud. Asimismo, son numerosas
las personas que han muerto en el transcurso de los procesos
de acción de tutela (11), y que pretendían hacer
eficaz la promesa constitucional de protección de la
salud. La prestación del servicio esencial de salud con
trato digno, igualdad real, calidad y oportunidad, es necesaria
para hacer eficaz la promesa constitucional de protección
de la salud. La dignidad es un principio inherente a los conceptos
de salud y del derecho fundamental a la salud, plan de beneficios
y lógicamente a la prestación efectiva de los
servicios de salud y a su correlativo goce efectivo. No obstante,
informes como los citados de la Defensoría del Pueblo,
y las múltiples acciones de tutela con relación
a la negación de procedimientos y medicamentos incluidos
en el POS que han sido revisadas por la Corte Constitucional,
son muestra de la ineficiencia y de la falta de calidad y calidez
con que las EPS e IPS accionadas han manejado el suministro
de dicho POS, y es por ello, que en Colombia urge un cambio
estructural del actual modelo de salud, a fin de evitar más
y más muertos de Ley 100. |
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Notas
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1 Dirigido
a personas con capacidad de pago o de cotización.
2 Dirigido a población pobre y vulnerable identificada
con mecanismo de selección de beneficiarios en áreas
sociales, llamado Sisbén.
3 Artículo 162 - Ley 100/93.
Este Plan permitirá
la protección integral de las familias a la maternidad
y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación para todas las patologías
.
Hoy denominado Plan de Beneficios por la Ley 1438 de 2011.
4 Según artículo 177 de la Ley 100/93, las EPS
son entidades responsables de la afiliación y registro
de afiliados y recaudo de sus cotizaciones. Su función
básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del POS a afiliados.
5 Artículo 185 - Ley 100/93, determina que las IPS tienen
como función prestar servicios de salud en su nivel correspondiente
a afiliados y beneficiarios. Según numeral 3 del artículo
155 de esa ley, pueden ser públicas, privadas o mixtas.
6 La tutela y el derecho a la salud 2010, p. 87 y ss.
7 Término utilizado por el autor en su tesis doctoral:
Los muertos de la Ley 100. Prevalencia de la libertad económica
sobre el derecho fundamental a la salud. 2011. La Contraloría
de Medellín utiliza el término tren de la
muerte para referirse al registro de 502 pacientes fallecidos
en 2007 y primer semestre de 2008 por la no ubicación
oportuna para la atención pertinente en IPS especializadas:
el 68.13% de casos era población mayor de 60 años.
El Auditor, Contraloría, 2009.
8 De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 100/93, las
EPS y las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de
Salud, son organismos de administración y financiación
del SGSSS.
9 Boletín Jurídico Bimensual de Supersalud, No.
6, mayo-junio de 2006, pie de página 2, p. 5.
10 Ej: El Tiempo del 6 de julio de 2011. p. 18.
11 Véase, entre otras, la Sentencia T-001 de 2000, José
Gregorio Hernández, p. 8, que refiere en sus consideraciones:
No obstante que el señor [
] falleció
encontrándose en trámite la acción de tutela
y antes de proferirse el fallo respectivo, esta Corporación
procederá a resolver de fondo sobre la violación
de derechos que daría lugar al amparo impetrado. |
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