MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 14    No. 165  JUNIO DEL AÑO 2012    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

 
Sistema de Seguridad
Socialen Salud en Colombia.
¿Un paseo de la muerte?

Jaime Gañán Ruiz Abogado y docente, Universidad de Antioquia - elpulso@elhospital.org.co
Este artículo fue publicado en "Revue de droit comparé du travail et de la sécurité sociale 2012 - Actualités Juridiques Internationales", del COMPTRASEC - Université Montesquieu-Bordeaux IV, Francia, dirigida por Isabelle Daugareilh.
El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en Colombia en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política, como un derecho inherente a la persona. Este derecho fue reglamentado por la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral colombiano. Este sistema está compuesto por tres subsistemas, entre ellos, el Sistema General de Seguridad Social en Salud o SGSSS.
El SGSSS contempló la existencia simultánea de dos regímenes: el régimen contributivo (1) y el régimen subsidiado (2). A más de los mal denominados “vinculados”.
El SGSSS tiene como objetivos: regular el servicio público y esencial de salud, crear condiciones para el acceso de toda la población al servicio de salud en todos los niveles de atención, cubrir las contingencias de enfermedad general y maternidad de sus afiliados y beneficiarios, y como corolario, garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con tal fin, la citada Ley 100 estipuló la implementación de un Plan Obligatorio de Salud o POS (3), como un conjunto básico de servicios en salud para los afiliados y beneficiarios de dicho Sistema. El POS pretende, en consecuencia, cubrir las necesidades en salud y satisfacer el derecho a la salud de los afiliados y beneficiarios del Sistema, por medio de la implementación, reconocimiento y garantía de servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, medicamentos, intervenciones, hospitalización y rehabilitación, entre otros.
A pesar de estos desarrollos jurídicos, con frecuencia, el derecho fundamental a la salud no satisface todavía a sus titulares, por parte de las Entidades Promotoras de Salud o EPS (4), o por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o IPS (5). Un indicador de esta falta de satisfacción del derecho a la salud es el ingente número de sentencias de revisión de acciones de tutela que por más de 15 años dan cuenta de los conflictos jurídicos, administrativos y económicos que se presentan en la aplicación del SGSSS con respecto al POS.
De acuerdo con el informe de la Defensoría del Pueblo La tutela y el derecho a la salud (6), del total de 403.380 acciones de tutela interpuestas en 2010, el 23.4% fueron acciones en las que se invocó el derecho a la salud (94.390). Según tal estudio, el 67.8% de dichas tutelas se instauró contra las EPS que administran el régimen contributivo y subsidiado del SGSSS, y de tal porcentaje el 65.4% corresponde a negativas de los contenidos del POS. En los temas específicos de solicitud, señala el estudio que 60.6% de los tratamientos, 34.9% de medicamentos, 85.4% de cirugías, 97.1% de citas médicas, 85.6% de imágenes diagnósticas, 19.2% de prótesis y órtesis, 96.8 de exámenes paraclínicos, 73.6% de solicitudes por procedimientos y 16.5% de citas médicas con especialista, se encontraban efectivamente dentro del POS.
No en vano se acuñó el término despectivo “muertos de Ley 100” (7), para designar a las muertes o el agravamiento de pacientes que por innumerables factores de tipo normativo o fáctico no recibieron en forma oportuna o eficiente los servicios de salud o de atención en salud correspondientes, por las entidades responsables de administrar, financiar (8) o de prestar tales servicios. Igual, el término “paseo de la muerte” es utilizado por la Defensoría del Pueblo y los medios periodísticos para designar el víacrucis que las personas tienen que afrontar en busca de una atención inicial de urgencias y que, por falta de dicha atención, por innumerables motivos administrativos, económicos o logísticos, no obtienen tales servicios, y mueren en el recorrido en busca de una cama o entidad que los reciba, o en las mismas puertas de hospitales o clínicas del país.
Con referencia al “paseo de la muerte”, el Boletín Jurídico Bimensual de Supersalud cita: “Entre otros, se pueden tener en cuenta los casos ocurridos en Barranquilla en marzo de 2006, Bogotá (Hospital de Tunjuelito, a mediados de ese mes), Cali (abril de 2006). Cfr. El País, 26 de marzo de 2006, “Un paseo hacia la muerte”; EL PULSO, “Espectadores ante la muerte”; El Tiempo, 5 de abril de 2006, “Denuncian caso de paseo de la muerte en Cali”; El Colombiano, “Otro niño sufre de paseo de la muerte”; La Libertad, “Paseo de la muerte, investigaciones se extienden al Hospital de Puerto Colombia” (9). En igual sentido en recientes noticias se han denunciado otros presuntos “paseos de la muerte”, en ciudades como Cali, Barranquilla y Medellín (10).
Es exagerado el número de personas que en Colombia han muerto o se han agravado, a causa de la falta de satisfacción del derecho fundamental a la salud. Asimismo, son numerosas las personas que han muerto en el transcurso de los procesos de acción de tutela (11), y que pretendían hacer eficaz la promesa constitucional de protección de la salud. La prestación del servicio esencial de salud con trato digno, igualdad real, calidad y oportunidad, es necesaria para hacer eficaz la promesa constitucional de protección de la salud. La dignidad es un principio inherente a los conceptos de salud y del derecho fundamental a la salud, plan de beneficios y lógicamente a la prestación efectiva de los servicios de salud y a su correlativo goce efectivo. No obstante, informes como los citados de la Defensoría del Pueblo, y las múltiples acciones de tutela con relación a la negación de procedimientos y medicamentos incluidos en el POS que han sido revisadas por la Corte Constitucional, son muestra de la ineficiencia y de la falta de calidad y calidez con que las EPS e IPS accionadas han manejado el suministro de dicho POS, y es por ello, que en Colombia urge un cambio estructural del actual modelo de salud, a fin de evitar más y más “muertos de Ley 100”.
 
Notas
1 Dirigido a personas con capacidad de pago o de cotización.
2 Dirigido a población pobre y vulnerable identificada con mecanismo de selección de beneficiarios en áreas sociales, llamado Sisbén.
3 Artículo 162 - Ley 100/93. “… Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías…”. Hoy denominado Plan de Beneficios por la Ley 1438 de 2011.
4 Según artículo 177 de la Ley 100/93, las EPS son entidades responsables de la afiliación y registro de afiliados y recaudo de sus cotizaciones. Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a afiliados.
5 Artículo 185 - Ley 100/93, determina que las IPS tienen como función prestar servicios de salud en su nivel correspondiente a afiliados y beneficiarios. Según numeral 3 del artículo 155 de esa ley, pueden ser públicas, privadas o mixtas.
6 La tutela y el derecho a la salud 2010, p. 87 y ss.
7 Término utilizado por el autor en su tesis doctoral: Los muertos de la Ley 100. Prevalencia de la libertad económica sobre el derecho fundamental a la salud. 2011. La Contraloría de Medellín utiliza el término “tren de la muerte” para referirse al registro de 502 pacientes fallecidos en 2007 y primer semestre de 2008 por la no ubicación oportuna para la atención pertinente en IPS especializadas: el 68.13% de casos era población mayor de 60 años. El Auditor, Contraloría, 2009.
8 De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 100/93, las EPS y las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, son organismos de administración y financiación del SGSSS.
9 Boletín Jurídico Bimensual de Supersalud, No. 6, mayo-junio de 2006, pie de página 2, p. 5.
10 Ej: El Tiempo del 6 de julio de 2011. p. 18.
11 Véase, entre otras, la Sentencia T-001 de 2000, José Gregorio Hernández, p. 8, que refiere en sus consideraciones: “No obstante que el señor […] falleció encontrándose en trámite la acción de tutela y antes de proferirse el fallo respectivo, esta Corporación procederá a resolver de fondo sobre la violación de derechos que daría lugar al amparo impetrado”.
 
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