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| La otra visión
sobre las tutelas |
| Entre Congreso y
Pueblo |
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nopueden haber mayores diferencias
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Omaira
Arbeláez Echeverri - Periodista, Medellín elpulso@elhospital.org.co.
Cada individuo lleva mucho del Estado dentro de
sí (ni siquiera podría concebirse su personalidad
política si no hubiese Estado ante el que reivindicarla)
y el Estado, por su parte, no es una especie de entidad sobrehumana
caída del cielo (o brotada del infierno) sino que está
formada por individuos y no tiene otro poder que el recibo de
múltiples decisiones individuales". Fernando Savater.
"Política para Amador"  |
El Congreso de la República
se ha encargado de proteger a capa y espada la acción
de tutela y la Corte Constitucional. La mayoría de
los representantes a la Cámara y de los Senadores
luchan con valentía contra todos los embates que
se intentan desde diferentes sectores del país, para
modificar los alcances constitucionales en la protección
de los derechos fundamentales y sus conexidades en el caso
de la tutela y también para menguar el poder de la
Corte Constitucional que hace valer la Carta Magna por encima
de todas las otras normas imperantes, por ser ésta
norma de normas y voluntad de un pueblo soberano, que le
dio vida tras una Asamblea Constituyente, elegida por voto
popular, y cuyos integrantes le dieron un carácter
netamente pluralista a la Constitución.
El 5 de julio de 1991, cuando el presidente de la República,
César Gaviria Trujillo, clausuró las sesiones
de la Asamblea Nacional Constituyente, éste no dudó
en manifestar que tras esos 150 días de extenuante
labor, había renacido una esperanza: "es nuestra
la certeza -dijo- de que logramos cumplir las palabras del
Libertador Simón Bolívar, al "haber conservado
intacta la Ley de Leyes: la igualdad".
En medio de su emoción por la creación de
una democracia participativa que le da poder real a cada
ciudadano, el entonces presidente de la República
le explicó al país que "la nueva Constitución
no es un ejercicio académico ni un invento del laboratorio.
Es la expresión de la realidad viviente, como ella
es, llena de formas distintas, compleja, imbuida de necesidades
de variada índole y movida por las ilusiones de millones
de compatriotas. En síntesis, como dijera Bolívar,
"apropiada a la naturaleza y al carácter de
la Nación". "Pero sobre todo -agregó
-, al fundar un nuevo orden, la Constitución de 1991
ha querido reconocer la existencia de los protagonistas
de la República naciente. Millones de colombianos
que nunca se habían interesado, con razón,
en las teorías constitucionales, hoy se identifican
con la Carta de 1991 y están dispuestos a exigir
que se cumpla, que no se quede escrita, que sea un instrumento
para transformar la realidad. Por eso también, a
mí me gusta la nueva Constitución".
Sin embargo, a la tutela, que es el logro mayor de la nueva
Constitución Política de Colombia, se le quieren
cortar las alas para que no vuele tan alto y no exija tanto
del Estado, sus instituciones y sus funcionarios en todos
los ámbitos de la vida nacional, en la cual se juegan
los derechos fundamentales de los ciudadanos. Hasta la fecha
todos los embates han sido infructuosos y legalmente sólo
se han consolidado normas para reglamentar su aplicación,
pero no sus alcances.
Las primeras se efectuaron el 19 de noviembre de 1991, mediante
el Decreto 2591, que reglamentó la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. La segunda, con el mismo propósito
el 19 de febrero de 1992, mediante el Decreto 306, para
complementar las normas del 2591, y la tercera el 12 de
julio de 2000 que mediante el Decreto 1382 estableció
los parámetros para el reparto de la acción
de tutela.
Claves del desarrollo normativo
En materia legislativa no hay que olvidar que la tutela
ampara los derechos fundamentales y constitucionales consignados
en los artículos 11 al 41 de la Carta Magna -y sus
respectivas conexidades-, que el artículo 188 obliga
al presidente de la República "a garantizar
los derechos y las libertades de todos los colombianos";
mientras que el artículo 152 le ordena al Congreso
que mediante leyes estatutarias regule varias materias,
entre ellas los "derechos y deberes fundamentales de
las personas y los procedimientos y recursos para su protección",
más la "administración de justicia".
A su vez, la Carta Magna, en el artículo 241 define
las funciones de la Corte Constitucional y le "confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
en los estrictos y precisos términos de este artículo"
y las desglosa en diez puntos, en uno de los cuales (el
9°) incluye "revisar en la forma que determine
la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela de los derechos constitucionales. Sin olvidar,
en sus artículos 282 y 283, a la Defensoría
del Pueblo, dándole el poder de interponer acciones
de tutela, velar por los derechos ciudadanos fundamentales
y abriéndole paso para que la Ley determine su forma
de organización y funcionamiento.
Para complementar esta visión jurídica es
bueno recordar que en el artículo 365 de la Constitución
se define que "los servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado" y en el artículo
366 que "el bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado" y que, por ende, "será
objetivo fundamental de su actividad la solución
de las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental y agua potable". Así que
por esta razón, "para tales efectos, en los
planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación".
Y no hay que dejar en el tintero el artículo 153
que hace claridad sobre los procedimientos para modificar,
aprobar o derogar las leyes estatutarias que cobijan, entre
otras, "los derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección",
puesto que hacerlo implica desarrollar el proceso durante
una sola legislatura, por mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y tras una revisión previa
de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del proyecto
y con la salvedad de que "cualquier ciudadano podrá
intervenir para defenderla o impugnarla"
Se tejen proyectos ¿A quiénes benefician?
Las posibles modificaciones a los alcances de la acción
tutela en materia de salud tienen en vilo a muchos usuarios
que se han beneficiado por ella, a quienes la valoran como
un mecanismo procesal eficaz, sencillo, gratuito y de fácil
uso para cualquier ciudadano que busca acceder al amparo
de sus derechos fundamentales y en general, a quienes la
ven como el legado más valioso que le dejó
a la Nación la Constitución de 1991.
Los mecanismos que el gobierno puede emplear para opacar
este innovador mecanismo procesal popular son desde una
Ley Estatutaria hasta una reforma constitucional. Aún
no se conoce con precisión el camino que se adelantaría
en esta perspectiva, sin embargo, no faltan los que miran
con lupa el Proyecto de Acto Legislativo 010 "por medio
del cual se reforma la Constitución Política
en materia de administración de Justicia", que
en su artículo 3 pretende hacer cambios en el actual
artículo 86 de la Constitución Nacional que
crea la figura de la acción de tutela y que dimos
a conocer en el segundo artículo de nuestras páginas
de debate.
En materia jurídica las palabras no son sutiles.
Hay que mirarlas con lupa. Ellas tienen profundas implicaciones
a la hora de hacer efectivo un derecho o un mecanismo procesal
y sus repercusiones pueden fácilmente convertirse
en un terrible retroceso con respecto al espíritu
inicial que motivó al Constituyente a darle vida
a la norma. Con razón en el Congreso hay expertos
en "montar micos", y "Tarzanes" especializados
en "bajarlos" y ponerlos en evidencia pública.
Así que cuando se habla de Reforma a la Constitución,
la comunidad debe estar alerta. Decir por ejemplo, que la
acción de tutela sólo podrá reclamarse
ante "jueces no colegiados", saca de inmediato
de su trascendental papel a la Corte Constitucional y a
los tribunales e implicaría, a su vez, reestructurar
la competencia actual de los jueces. Además, se elimina
aquí la palabra lugar, es decir, se podrá
poner acciones de tutela en cualquier momento, pero no en
todo lugar y se especifica que sólo derechos fundamentales
del capítulo I del título II de la Constitución,
lo que podría arrastrar tras de sí y con mucha
sutileza la posibilidad de amarrarlos para intentar evitar
su conexidad jurídica con otros derechos.
Otro ejemplo en este proyecto de acto legislativo, crucial
por lo demás, está en las siguientes palabras:
"No habrá tutela contra decisiones judiciales
ni a través de ella podrán los jueces imponer
a las autoridades públicas obligaciones de imposible
cumplimiento o que supongan alterar Leyes, Ordenanzas o
Acuerdos del Plan de Desarrollo o del Presupuesto Nacional,
Departamental o Territorial".
Hacer este cambio no es nada inocente. Sus implicaciones
echarían por la borda muchas tutelas hoy ganadas
por los usuarios como las relativas a acceder a medicamentos
no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pero
que son indispensables para conservar su vida y mantener
su salud y que por lo tanto se hicieron "obligatorias",
o resignarse a no ser objeto de una intervención
quirúrgica porque se acabó el "presupuesto"
o a cargar con la " decisión judicial"
de la negación de una tutela, sin poder acudir a
ninguna otra instancia con más elementos de juicio
y que le pueda favorecer más al quejoso, como la
Corte Constitucional.
Otro punto que debe analizarse es aquel donde se manifiesta
que "la ley establecerá taxativamente los casos
en los que la acción de tutela proceda contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público
y cuya conducta afecte grave y directamente el interés
particular del solicitante, o respecto de quien se halle
en estado de indefensión".
Cuando el actual artículo 86 de la Constitución
reza en este aparte: "la Ley establecerá (no
es taxativo o preciso, permitiendo cobijar una mayor diversidad
de hechos) los casos en que la acción de tutela proceda
contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público O cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo (la Y de la reforma
de arriba implica que deben cumplirse ambos factores, aquí
con la O puede ser cualquiera de los dos hechos, es decir,
es más amplia su cobertura y ni se diga de las implicaciones
diferentes que tiene jurídicamente hablar de interés
colectivo a interés privado), o respecto de los cuales
el solicitante se halle en estado de subordinación
(está palabra es sacada en el proyecto de reforma
e implicaría excluir, por ejemplo, a los trabajadores
o personas que están bajo el mando de un superior)
o indefensión.
En el artículo 15 del Proyecto de Acto Legislativo
10, los cambios que se pretenden para el artículo
241 que define las funciones de la Corte Constitucional,
son alarmantes. Por ejemplo, con el ordinal 9 que estipula
la revisión de la Corte de las decisiones judiciales,
se agrega una oración que pretende silenciarla: "En
ningún caso, dentro de los procesos de tutela, la
Corte se pronunciará sobre las sentencias de otras
autoridades judiciales dictadas en procesos de otra clase,
a menos que se trate de un error manifiesto". Esto
vulneraría, entre otras cosas más, el debido
proceso y el derecho que tiene una persona a hacer revisar
por un órgano competente una sentencia para que sea
revocada o confirmada por una instancia superior.
El Proyecto de Acto Legislativo también pretendería
agregar unos numerales al artículo 242 de la actual
Carta Política, entre ellos uno que reza: "Salvo
en los fallos que se produzcan en los procesos de tutela,
la Corte se abstendrá de dar órdenes de cualquier
clase. Cuando en los procesos de tutela se expida órdenes,
deberá verificar que las personas a las que se dirijan
disponen de los recursos materiales y la posibilidad jurídica
de cumplir con ella".
Esto implicaría, por ejemplo, que si una EPS, ARS,
prepagada, ente territorial u otra entidad demandada se
declara en quiebra, sin presupuesto o sin contratos, como
no hay los "recursos materiales" no habrá
quien responda por los derechos de los usuarios. Igual beneficio
tendrían otras entidades públicas o privadas
para no cumplir un fallo, sin lugar por ello al desacato.
Las tutelas pasarían entonces a convertirse en un
adorno legal, porque no hay obligación de acatarlas,
cuando precisamente el espíritu del Constituyente
era hacerlas accesibles a cualquier ciudadano, garantizándole
efectivamente que sus derechos fundamentales serían
cumplidos y amparados por la acción de tutela, porque
con el aval de los jueces y de la Corte Constitucional estos
se harían respetar por encima de cualquier otra consideración.
Esperemos que finalmente no nos pase lo que decía
Savater sobre la relación Estado-individuos: "lo
habitual es que cada una de las partes hable de la otra
como su peor enemiga y le achaque todos los males de la
sociedad: el individuo se queja de la opresión y
de la arbitrariedad del Estado, mientras que el Estado atribuye
a la desobediencia y al egoísmo de los individuos
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