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463:
El número
de la equidad en salud
Juan
Carlos Arboleda Z. -
elpulso@elhospital.org.co
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Bendiciones van
y vienen cuando se mencionan los alcances de la Sentencia C-463
de la Corte Constitucional, que abordó un tema aparentemente
simple: la constitucionalidad de un literal de la Ley 1122/07
sobre Comités Técnico Científicos, pero
con repercusiones no claramente dimensionadas.
Las reacciones contra la sentencia argumentan que el sistema
de aseguramiento en salud corre el riesgo de caer en una grave
inestabilidad financiera, pero especialistas como el doctor
Félix Martínez, presidente de Fedesalud, rechazan
la
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posibilidad:
Siempre habrá sistema y siempre ha habido y habrá
formas de financiamiento, seguramente mejores que la actual;
lo que quedó en jaque es la pretensión tecnocrática
de decidir de qué se pueden enfermar los colombianos,
especialmente la población pobre. Lo que se cuestiona
es la forma de asignar recursos y recortar derechos constitucionales
que se consolidó con la reglamentación del Sistema,
burlando la Constitución y la misma Ley 100/93, que en
su artículo 162 ordenaba igualar los planes de beneficios
antes de 2001. La sentencia es un paso adelante contra el actual
esquema de injusticia e inequidad en la diferenciación
de los planes de beneficios.
Un asunto diferente es defender el modelo de aseguramiento como
única posibilidad viable para garantizar la salud, frente
a lo cual el doctor Martínez asegura: Los sistemas
de seguridad social en el mundo son básicamente de solidaridad,
que operan a través de fondos donde aportan patronos,
trabajadores y Estado, y han funcionado en muchos países
sin restricciones absurdas sobre la cobertura de enfermedades
o procedimientos médicos, aunque si aplican medidas de
racionalidad del gasto y restricciones a servicios sin sustentación
científica o alejados de la necesidad estricta de la
prevención o el control de las enfermedades. Otra cosa
son los contratos privados de aseguramiento, que incluyen contenidos
cubiertos por el asegurador y un valor de prima pagado para
el efecto. El primero es el problema de la sociedad y el Estado,
para el que se deben procurar los recursos necesarios; el segundo
caso es una delegación a Entidades Promotoras de Salud,
de un plan concreto mediante un contrato que establece la UPC
y unas obligaciones del contratista. La Corte no rompe el contrato,
pues reitera que el costo de servicios No POS no corren por
cuenta de las EPS; en cambio, ese contrato es reiteradamente
incumplido por las EPS, como se demuestra en múltiples
estudios. El problema es confundir los derechos de los ciudadanos
con lo que el gobierno contrata con unos aseguradores, o que
el gobierno establezca un subsidio que no garantiza dichos derechos
y no procure otras formas de financiamiento de las necesidades
de salud no incluidas en contratos privados.
Para el doctor Martínez, la Corte cumplió el papel
de poner freno a las pretensiones economicistas violatorias
del derecho a la salud de los colombianos, pero además
abordó un tema que la Ley 1122, iniciativa del Gobierno,
ni siquiera propuso, igualar los planes de beneficios: En
las discusiones de la Comisión Séptima enterraron
intencionalmente el propósito de igualar los POS y fomentaron
en cambio el incremento de cobertura del Régimen Subsidiado
que institucionaliza la fragmentación del Sistema y la
inequidad entre los colombianos y da un golpe a la seguridad
social; se les mostró con cifras que los patronos estaban
descargando su responsabilidad sobre el Estado, especialmente
en sectores como la agricultura y la construcción, y
que la extensión del Subsidiado hacía un favor
a corto plazo a los trabajadores, pero los dejaba a largo plazo
sin derechos a un POS completo, sin garantía de estabilidad
de los ingresos familiares ante los riesgos que tradicionalmente
cubre la seguridad social. Se sustituyó un derecho a
la seguridad social por un favor del Estado, y esto no es precisamente
seguridad social y más bien los convierte e institucionaliza
como ciudadanos de segunda. |
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