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Lo No POS:
responsabilidad de entes territoriales
Juan
Carlos Arboleda Z. -
elpulso@elhospital.org.co
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La Sentencia
C-463 reitera la posición que la Corte Constitucional
ha sostenido ante lo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), afirma el doctor Carlos Vega, médico y abogado,
docente del CES: La Corte repetidamente se manifiesta
con sentencias en las que antepone el derecho a la vida en forma
conexa con el derecho a la salud por encima de otros argumentos
que el Sistema tiende a considerar, como aspectos económicos
y financieros, e inaplicando la normatividad legal y reglamentaria;
pero esta vez, la Corte legisló sobre un tema no tocado
por la Ley 1122/07, al ampliar el contenido de la Ley.
La afirmación se sustenta en que la norma acusada de
inconstitucionalidad, el literal J del artículo 14 de
la Ley 1122, sólo mencionaba los casos relacionados a
enfermedades de alto costo y a medicamentos no incluidos en
el POS, y para los casos en que las EPS no llevaran a consideración
oportuna del Comité Técnico Científico
los requerimientos; la Corte concluye que existe vulneración
al derecho a la igualdad al referirse sólo al régimen
contributivo, a patologías de alto costo y a medicamentos,
estimando que esa precisión tan exacta viola el derecho
a la igualdad. Para el doctor Vega, al extender el alcance de
la ley, la Corte fue más lejos de lo que la ley había
ordenado y por lo tanto, habría co-legislado; sin embargo,
no cree que la sentencia haya igualado los planes de beneficios
contributivo y subsidiado, pero si igualó el acceso a
las prestaciones No POS.
Para el doctor Vega, la prestación de servicios no incluidos
en el POS ya fue reglamentada en el decreto 1938/94 y reemplazado
por el decreto 806/98, en donde se determina que los afiliados
al contributivo cuando necesiten prestaciones por fuera del
POS pueden recibir, en caso de carecer de recursos propios,
un amparo de pobreza a través de instituciones estatales
o de las privadas con las cuales se tiene contrato, y con cargo
a los recursos del Estado: Decreto 806: Artículo
27. Parágrafo: Cuando el afiliado al régimen contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS,
deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad
de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán
en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad
de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación
con sujeción a las normas vigentes. El problema
de la norma es no ser explícita sobre a quién
se le cobra la cuota de recuperación.
El recobro, según el doctor Vega, debe hacerse a los
entes territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones
(SGP); sin embargo, las consecutivas sentencias de jueces y
de la misma Corte, condenaron sucesivamente a las EPS pero con
la facultad de recobrar al Fosyga, lo cual no se decía
en la norma; de allí que por costumbre y jurisprudencia,
terminó siendo Fosyga el pagador de unas atenciones que
le corresponderían al gobierno. |
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