MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 120  SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 


Procuraduría defiende
el derecho a la igualdad

Hernando Guzmán Paniagua - Periodista - elpulso@elhospital.org.co

El Ministerio Público acompaña los criterios doctrinarios que esgrime la Corte Constitucional en su sentencia C-463/2008, en favor del derecho de igualdad referido a los planes de beneficios del sistema de salud. El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mantiene la posición consignada en el concepto No. 4462 del 29 de enero de 2008, rendido dentro del proceso, a favor de la exequibilidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1122/07 En ese concepto, solicitó a la Corte declarar inexequible las expresiones “de alto costo” y “del régimen contributivo”, contenidas en el literal J del artículo 14 de la Ley 1122/07, así como declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “medicamentos”.
El dictamen señala que el legislador vulneró la igualdad en la norma demandada por omitir todos los servicios y medicamentos no contemplados en los POS contributivo y subsidiado para el diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades, al regular la obligación de presentar las EPS a los CTC sólo los requerimientos de medicamentos para enfermedades de alto costo no cubiertos por el POS contributivo, so pena de asumir la mitad de sus costos la entidad si es condenada al suministro mediante tutela.
El Procurador solicitó declarar exequible la expresión “En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud”, del literal j del artículo 14 de la Ley 1122 /2007. Pidió declarar exequible, en lo demás, el literal, “únicamente por los cargos de violación del debido proceso, de la responsabilidad del Estado en la salud y de la intervención económica, formulados en la presente acción”.
En opinión del Ministerio Público, el concepto de enfermedad “compromete sin distingo alguno derechos fundamentales de las personas tales como la vida, la integridad física, la dignidad o la salud en sí misma para ciertos sectores poblacionales que requieren protección especial”: niños, ancianos, mujeres embarazadas, discapacitados, ya que afecta negativamente las condiciones normales de vida del ser humano en su integridad.
Concluye Maya Villazón que el legislador debió incluir el mecanismo para garantizar administrativamente no sólo el suministro de medicamentos No POS del régimen contributivo para enfermedades de alto costo, sino el de todos los servicios No POS que se requieran para tratar todas las enfermedades, incluyendo los medicamentos, diagnósticos, tratamientos y demás procedimientos e intervenciones requeridos. En igual sentido, considera que la disposición acusada debe comprender los regímenes contributivo y subsidiado, teniendo en cuenta que el aseguramiento está a cargo de las EPS de ambos, según el mismo artículo 14 de la Ley 1122/07. Aquí -dijo-, se configura una omisión legislativa relativa, “que compromete derechos fundamentales tales como la salud, la vida, la integridad física o la dignidad humana, demuestra que hubo un trato diferente entre iguales” y que viola también el principio constitucional de proporcionalidad. Estimó que la justificación de esta exclusión en una pretendida “eficiencia económica”, según la cual los tratamientos de las enfermedades que no son de alto costo no valen tanto, y el afiliado tiene la capacidad económica para cubrirlos y contribuir a la viabilidad del sistema, muy relativa porque “no clasificar la enfermedad como de alto costo no significa que su tratamiento no cueste y el impacto económico de sufragar el mismo no resulte elevado para los presupuestos personales, hasta el punto que la mayoría de los afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado no tienen los recursos suficientes, muchas veces ni siquiera para el pago del transporte para ir a la consulta médica”.
 
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