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Procuraduría
defiende
el derecho a la igualdad
Hernando
Guzmán Paniagua - Periodista -
elpulso@elhospital.org.co
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El Ministerio Público
acompaña los criterios doctrinarios que esgrime la Corte
Constitucional en su sentencia C-463/2008, en favor del derecho
de igualdad referido a los planes de beneficios del sistema
de salud. El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, mantiene la posición consignada
en el concepto No. 4462 del 29 de enero de 2008, rendido dentro
del proceso, a favor de la exequibilidad condicionada del artículo
14 de la Ley 1122/07 En ese concepto, solicitó a la Corte
declarar inexequible las expresiones de alto costo
y del régimen contributivo, contenidas en
el literal J del artículo 14 de la Ley 1122/07, así
como declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
medicamentos.
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El dictamen
señala que el legislador vulneró la igualdad en
la norma demandada por omitir todos los servicios y medicamentos
no contemplados en los POS contributivo y subsidiado para el
diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades,
al regular la obligación de presentar las EPS a los CTC
sólo los requerimientos de medicamentos para enfermedades
de alto costo no cubiertos por el POS contributivo, so pena
de asumir la mitad de sus costos la entidad si es condenada
al suministro mediante tutela.
El Procurador solicitó declarar exequible la expresión
En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento,
el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas
definidas por la Comisión de Regulación en Salud,
del literal j del artículo 14 de la Ley 1122 /2007. Pidió
declarar exequible, en lo demás, el literal, únicamente
por los cargos de violación del debido proceso, de la
responsabilidad del Estado en la salud y de la intervención
económica, formulados en la presente acción.
En opinión del Ministerio Público, el concepto
de enfermedad compromete sin distingo alguno derechos
fundamentales de las personas tales como la vida, la integridad
física, la dignidad o la salud en sí misma para
ciertos sectores poblacionales que requieren protección
especial: niños, ancianos, mujeres embarazadas,
discapacitados, ya que afecta negativamente las condiciones
normales de vida del ser humano en su integridad.
Concluye Maya Villazón que el legislador debió
incluir el mecanismo para garantizar administrativamente no
sólo el suministro de medicamentos No POS del régimen
contributivo para enfermedades de alto costo, sino el de todos
los servicios No POS que se requieran para tratar todas las
enfermedades, incluyendo los medicamentos, diagnósticos,
tratamientos y demás procedimientos e intervenciones
requeridos. En igual sentido, considera que la disposición
acusada debe comprender los regímenes contributivo y
subsidiado, teniendo en cuenta que el aseguramiento está
a cargo de las EPS de ambos, según el mismo artículo
14 de la Ley 1122/07. Aquí -dijo-, se configura una omisión
legislativa relativa, que compromete derechos fundamentales
tales como la salud, la vida, la integridad física o
la dignidad humana, demuestra que hubo un trato diferente entre
iguales y que viola también el principio constitucional
de proporcionalidad. Estimó que la justificación
de esta exclusión en una pretendida eficiencia
económica, según la cual los tratamientos
de las enfermedades que no son de alto costo no valen tanto,
y el afiliado tiene la capacidad económica para cubrirlos
y contribuir a la viabilidad del sistema, muy relativa porque
no clasificar la enfermedad como de alto costo no significa
que su tratamiento no cueste y el impacto económico de
sufragar el mismo no resulte elevado para los presupuestos personales,
hasta el punto que la mayoría de los afiliados de los
regímenes contributivo y subsidiado no tienen los recursos
suficientes, muchas veces ni siquiera para el pago del transporte
para ir a la consulta médica. |
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